Sentencia N° 1658 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1658, Exp. 12-0803, 06/12/2012
Expediente12-0803
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-06
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, en representación de la empresa Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que había confirmado una decisión anterior que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala argumenta que la acción de amparo no debe ser utilizada como una tercera instancia para replantear asuntos ya decididos por los tribunales inferiores.

Extracto de la motiva

Ciertamente, la parte actora reformó en su totalidad la demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009, lo cual resultaba procedente conforme a lo antes analizado, no obstante, aun cuando aquellas pretensiones inicialmente señaladas no ameritan ser analizadas, no puede dejar de observarse que las faltas de pago aludidas se encontraban igualmente soportadas en el contrato de arrendamiento de fecha 4 de agosto de 2005, objeto igualmente de la demanda por cumplimiento de contrato, ocurriendo en todo caso que a la parte demandada le correspondía demostrar el cumplimiento del pago, aunado a ello cabe señalar que para la fecha de interposición de la demanda originaria (21 de mayo de 2009) no había transcurrido el lapso de prórroga legal, el cual vencía el 1° de agosto de 2009, por lo que mal podía interponerse una demanda por cumplimiento de contrato conforme a lo estipulado en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Más allá de ello, a los efectos del fraude procesal no demuestra la parte apelante los supuestos o elementos de los cuales procede en el caso de autos, pues aun cuando señala que hubo un reconocimiento de la solvencia de pago a los efectos de la demanda por cumplimiento de contrato a los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la aludida Ley, contrariamente a lo expuesto en la demanda primigenia corresponde señalar que ello no constituye un requisito per se para interponer dicha demanda sino que constituye un beneficio para el arrendatario (…) Cabe traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha, el cual señala: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativo para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. En atención a lo anterior, constatado en auto (sic) el contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el N° 45, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, corresponde el lapso de prórroga legal de un (1) año para la entrega del inmueble arrendado contado a partir del 1° de agosto de 2008, venciéndose éste para el 1° de agosto de 2009, tal como lo decidió el Juzgado de Municipio. En tal sentido, procede lo previsto en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que expresamente indica como cláusula penal que la arrendataria pagará por cada día de retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de dos (2) días de renta mensual del inmueble por cada día transcurrido después de vencida la prórroga legal (folios 9 al 10), en concordancia con el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme lo expuesto por el Juzgado a quo (…)

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS”, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial de PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 03 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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