Sentencia N° 1658 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1658, Exp. 07-0865, 31/07/2007
Expediente07-0865
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-07-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Carlos Eduardo Rivero Sanoja contra una sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que había declarado con lugar un recurso de apelación. El demandante argumentó violaciones al debido proceso y a la defensa, señalando que la decisión del tribunal de apelación había sido extemporánea y que la intervención de un tercero no parte del juicio era inapropiada. La Sala consideró que la decisión impugnada afectaba derechos fundamentales del accionante y ordenó medidas cautelares para proteger sus intereses mientras se resolvía el amparo.
Extracto de la motiva
La sentencia impugnada mediante la acción de amparo constitucional dictada, el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala lo siguiente: “En consecuencia, la fecha de publicación de la sentencia definitiva que disuelve el vínculo matrimonial, marca la extinción de la comunidad de gananciales y el inicio del proceso de liquidación de los bienes que la integran, los cuales continúan en un estado de comunidad hasta tanto se proceda a su liquidación definitiva o adjudicación en propiedad a cada uno de los cónyuges. Por otra parte se observa que permaneciendo dichos bienes en comunidad con posterioridad a la sentencia de divorcio, hasta tanto no se liquiden los comuneros no pueden vender la totalidad de la cosa común y la plusvalía que adquieran corresponde por igual a ambos comuneros. En el caso que nos ocupa si bien la fecha que marca la extinción de la comunidad de gananciales es 15 de diciembre de 1998, también es cierto que en lo que respecta a las prestaciones sociales, las mismas no se liquidaron en esa oportunidad por no haberse hecho efectivo el beneficio de jubilación, y tomando en consideración que a las actas procesales no consta un acuerdo suscrito por las partes en el que se acuerde que a los efectos de la liquidación se calculará con el salario devengado para la fecha de disolución del vínculo matrimonial, quien juzga considera que las prestaciones sociales permanecieron en comunidad, hasta tanto se liquide y se le adjudique a cada uno el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde. En consecuencia, la cuota del cincuenta por ciento (50%) que corresponde a la ciudadana Zolinda Coromoto Rodríguez Freitez por liquidación de la comunidad, debe ser calculada en base al salario devengado para el momento de la liquidación, es decir el último salario, que es con el que se le cancela al docente universitario y sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la existencia de la comunidad de gananciales, es decir durante el período comprendido del 28 de febrero de 1975 al 15 de diciembre de 1998 y así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia: 1) Se ORDENA a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, para que dentro de los tres (3) días siguientes, más el término de la distancia que es de cuatro (4) días, de recibido el oficio, INFORME a este órgano jurisdiccional, sobre el régimen de prestaciones sociales que aplica al personal docente de dicha Universidad. Asimismo, que INFORME si la Caja de ahorros es una persona jurídica distinta de la Universidad. 2) Se ORDENA la notificación del titular, o quien haga sus veces, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos el recibo de la información, así como la notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ORDENA a dicho Juzgado, notificar a la otra parte en el proceso; esto es, a la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez Freitez y dar cuenta de ello inmediatamente a esta Sala. REMÍTASE al mencionado Juzgado y a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la acción incoada. 3) Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado abstenerse de realizarle cualquier pago a la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez, por concepto fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo mantenida por el ciudadano Carlos Eduardo Rivero Sanoja –aquí accionante- con dicha institución, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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