Sentencia N° 1657 — Sala Constitucional del TSJ (2023)

TSJ/SC, Sent. N° 1657, Exp. 16-0887, 30/11/2023
Expediente16-0887
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión—
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Camino y Sergio Luis Figueroa Romero contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La apelación fue presentada por el abogado Ramón Ramírez en representación de la sociedad mercantil Policlínica Maturín S.A., quien cuestionó la decisión del juzgado de origen que había declarado con lugar la acción de amparo el 1 de agosto de 2016. La Sala, tras revisar el expediente, concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que existían vías judiciales ordinarias que debieron ser agotadas antes de recurrir a la tutela constitucional. Se enfatizó que el procedimiento de amparo no es el medio adecuado para dirimir las controversias surgidas en el contexto de la administración de la sociedad mercantil, y que los derechos alegados por los accionantes podían ser defendidos a través de otros mecanismos legales. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se notificó la decisión a las partes involucradas.

Extracto de la motiva

Resulta preciso destacar, que esta Sala se ha referido anteriormente a este tipo de solicitudes, señalando que consisten en procedimientos de jurisdicción voluntaria, (Cfr. Sentencia N° 809/2000, ratificada en sentencia N° 1220/2014), de la siguiente manera: “Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti: ‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45). Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena. Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica: ‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81). Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención.

Dispositiva

Se declara inadmisible la acción de amparo incoada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicción voluntariaamparo constitucionalasamblea de accionistasCódigo de Comercioirregularidadesdecisión judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca