Sentencia N° 1655 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1655, Exp. 23-0890, 30/11/2023
Expediente23-0890
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Belkis Coromoto Goitía Jiménez contra la sentencia del 6 de julio de 2023, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación. La decisión se basa en que la parte demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles para impugnar la sentencia, específicamente el recurso de control de la legalidad previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala establece que la acción de amparo no puede ser utilizada como sustituto de los medios procesales ordinarios y que la falta de justificación para no haber utilizado dichos recursos lleva a la inadmisibilidad de la demanda. Se concluye que la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en la ley, lo que resulta en la declaración de inadmisibilidad de la misma. Finalmente, se ordena la publicación, registro y archivo del expediente, y se señala que la decisión fue dada, firmada y sellada en Caracas el 30 de noviembre de 2023.

Extracto de la motiva

Al respecto, de la revisión que se hiciere de esta prueba en particular, se evidencia que la audiencia de juicio no fue grabada tal como lo dispone el artículo 487 de la LOPNNA, tampoco consta el motivo justificado por el cual la misma no fue grabada. A su vez tampoco consta que la prueba de declaración de parte haya sido grababa o en su defecto, que se haya justificado la imposibilidad de su grabación y se hubiese resumido en acta las preguntas que se hubiesen realizado. Se evidencia de la sentencia, que el Juez indica que le otorgó el derecho de palabra al demandado (progenitor) de conformidad con lo establecido en el artículo 479 LOPNNA, sin que conste de actas o grabación, cuáles fueron las preguntas que le fueron formuladas y cuáles fueron sus respuestas. El Juez se limitó a indicar que al otorgarse el derecho de palabra al progenitor, este dijo “palabras mas palabras menos” empleando una terminología no cónsona con el derecho ni la doctrina, pues estamos frente a la evacuación de una prueba donde la LOPNNA establece de manera clara y precisa la forma en que debe ser evacuada. Tampoco consta de actas ni en grabación, que preguntas le fueron formuladas a la demandante y cuales ésta respondió y ante cuales hubo negativa o evasiva. No se corresponde que ante un dicho del progenitor y que la demandante hubiese permanecido callada ante tales señalamientos, que la prueba de declaración de partes haya sido correctamente evacuada, pues el Juez debe en la sentencia de mérito calificar la falsedad o no de las respuestas y dar como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte al contestarla; de manera tal pues que si no existen preguntas y respuestas, mal puede el Juez calificar y darle un valor probatorio ajustado a derecho a la prueba evacuada. En tal sentido, se verifica de la sentencia apelada, que esta prueba, y el solo dicho del progenitor, dio lugar a que el Juez dedujera que se había configurado el síndrome de alienación parental, concluyendo esta superioridad, que si la prueba de declaración de parte fue erróneamente evacuada, no puede tener otra consecuencia jurídica que un erróneo análisis de la situación planteada, siendo que basa su sentencia en la consecuencia que según sus dichos, arrojó la evacuación de esta prueba, considerando quien suscribe, que efectivamente el Juez incurrió en la infracción del artículo 479 de la LOPNNA, al no saber evacuar la prueba, no grabarla, no trascribirla en actas y sin que conste que preguntas se hicieron, cuáles fueron las respuestas, cuales calificó de falsas, cuales fueron ciertas y ante que preguntas hubo negativa o evasiva a responder, por lo que difícilmente el Juez ante ello puede llegar a la convicción de la configuración de un síndrome de alienación parental que a su vez tampoco fue objeto de debate, siendo que no fue alegado por la actora, a su vez tampoco por el demandado, el cual tampoco contestó la demanda. Y así se establece. Mención especial merece la única fundamentación empleada por el Juez para negar la colocación familiar apartándose tácitamente del contenido de los artículos 395 y 397 de la LOPNNA, y fue deducir y emplear sin que conste en ningún acta del proceso, informe del equipo multidisciplinario ni alegatos de las partes y fue el síndrome de alienación parental, el cual fue deducido por él, por un único hecho narrado por el progenitor en una prueba que estuvo mal evacuada. En este orden, a su vez evidencia quien suscribe el silencio de pruebas en que incurrió el Juez al no mencionar y valorar el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, experticia privilegiada y que debe ser ordenada en todo proceso de Colocación Familiar y valorada por el Juez, ello en aplicación obligatoria del artículo 395 LOPNNA, el cual establece lo siguiente: Al respecto, resulta pertinente indicar, que la Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y la misma procede a tenor de lo establecido en el artículo 397 ejusdem. De la sentencia apelada se evidencia, que el juez no mencionó ni valoró el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario al grupo familiar, siendo esto indispensable para resolver y decidir la causa, toda vez que la madre de la niña había fallecido, su progenitor se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica y la Tía materna estaba solicitando la colocación familiar siendo que la niña no podía quedar sin representación legal. Por las razones que aquí se han evidenciado, concluye quien suscribe que efectivamente, el Juez incurrió en la infracción del ordinal 4 y 5 del artículo 243 del CPC, al no decidir la causa en base a lo alegado y probado en autos, evacuando una prueba de manera errónea llegando a una conclusión inexistente, siendo que nadie alegó un síndrome de alienación parental, apartándose del contenido de los artículos 395 y 397 LOPNNA, y silenciado una experticia privilegiada de obligatorio cumplimiento y valoración, por lo que estima quien suscribe que estos dos vicios configurados son suficientes para anular la sentencia recurrida siendo inoficioso verificar los otros vicios delatados. y así se establece.- A tal efecto, la apelación, debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que estima quien suscribe que debe entrar al fondo, sentenciar y verificar la procedencia de la colocación familiar, en base a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

Dispositiva

1) COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BELKIS COROMOTO GOITÍA JIMÉNEZ, asistida por el abogado Ricardo Lezama, contra la sentencia del 6 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

silencio de pruebaLOPNNAcolocación familiarsindrome de alienación parentalprueba de declaracióninfracciónjuezvalor probatorio

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