Sentencia N° 1654 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 1654, Exp. 20-0476, 22/10/2025
Expediente20-0476
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-16
DecisiónHomologa el desistimiento
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia homologó el desistimiento de la revisión constitucional presentada por Alejandro Jesús Sarría Farías contra la sentencia n.° 106 del Juzgado Primero Agrario, que había declarado sin lugar su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. La decisión también levantó las medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, que comprende cuatro lotes de terreno contiguos denominados 'La Ceiba'.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia, mediante decisión n.° 0264 del 16 de diciembre de 2020, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión constitucional, y al efecto hace las siguientes consideraciones: Los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Jesús Sarría Farías, todos suficientemente identificados en autos, solicitaron la revisión constitucional, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. La solicitud se presentó contra la sentencia n.° 106, proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha sentencia declaró: i) sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano Sarría Farías contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Ceiba del Lago C.A. (AGROCEILACA); ii) con lugar la demanda reconvencional interpuesta por AGROCEILACA; iii) la nulidad del contrato privado de opción de compra venta suscrito entre ambas partes el 5 de abril de 2013. Ahora bien, la Sala observa que, en fecha 13 de mayo de 2021, los abogados antes mencionados consignaron un escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través de este documento, desistieron de manera expresa de la acción interpuesta. El fundamento de este medio de autocomposición procesal, según los apoderados judiciales del solicitante, fue el siguiente: “Siguiendo instrucciones de nuestro patrocinado, formalmente desistimos de la presente solicitud de revisión constitucional. De igual forma, solicitamos sean levantadas las medidas cautelares de suspensión de efecto y de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas en la decisión número: 0264, dictada por esa Honorable Sala en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020…”. En este sentido, la Sala examinó el instrumento poder, inserto a los folios 37 y 38 del expediente, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 25 de agosto de 2020. De este documento se desprende que los abogados mencionados, en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, están suficientemente facultados para desistir. La Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contiene normas especiales sobre el desistimiento. No obstante, en vista de que las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables de forma supletoria en los procedimientos que se tramitan ante este máximo Tribunal —en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia—, resulta pertinente aplicar lo establecido en los artículos 263 y 264 del mencionado Código Adjetivo, que disponen: Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita…
Dispositiva
1.- HOMOLOGA el desistimiento de la revisión constitucional presentada conjuntamente con medida cautelar innominada y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de la sentencia n.° 106, proferida el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- LEVANTA la medida cautelar de suspensión de efectos, de la decisión objeto de revisión constituida por la sentencia n.° 106, dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.