Sentencia N° 1653 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1653, Exp. 12-1081, 05/12/2012
Expediente12-1081
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-05
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Brito en representación de los ciudadanos Kleivert Alexander Hernández Guerra y Alejandro José Hernández Gonzales. La acción fue presentada contra una decisión del Tribunal Cuadragésimo Sexto que declaró la nulidad de la aprehensión de los accionantes y estableció la medida privativa de libertad por homicidio intencional. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer la acción de amparo, declinando la competencia a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe señalar que a pesar de que el accionante en amparo calificó el recurso interpuesto como hábeas corpus, se infiere de autos que no se trata propiamente de una acción de este tipo, sino de una demanda de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo así, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto. Así, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: "Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…". De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél. De igual manera, esta Sala Constitucional, en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso: Emery Mata Millán, estableció su criterio respecto de la distribución de competencia, en razón del grado, la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que: "[...] esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. [...] 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta [...]". Ahora bien, esta Sala, tomando en cuenta la norma y el criterio al cual se ha hecho referencia, concluye que en el presente caso, esta instancia no es el tribunal superior de aquél que se señala como infractor de derechos y garantías constitucionales, esto es, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y congruente con el fallo mencionado, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, por corresponder el conocimiento en primera instancia constitucional a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declina la competencia y se ordena la remisión del expediente. Así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara 1) INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Brito, presunto defensor de los ciudadanos KLEIVERT ALEXANDER HERNÁNDEZ GUERRA y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALES, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 2) Declina la competencia para conocer el amparo de autos en la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y 3) Ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca en primera instancia de la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

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