Sentencia N° 165 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0165, Exp. 25-0257, 02/03/2026
Expediente25-0257
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por las abogadas Rocío Valbuena Cordero y Almarina Ferrer Guerrero, en representación de la ciudadana Elena del Carmen Valbuena Cordero. La acción se dirigía contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había confirmado una sentencia anterior que declaró sin lugar la nulidad de la acusación por estafa agravada continuada. La Sala consideró que no hubo violación de derechos constitucionales y que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y conforme a derecho.

Extracto de la motiva

Que “(…) luego de este planteamiento, donde se evidencia una frontal transgresión del debido proceso, específicamente el referido al derecho a la defensa previsto en nuestra carta magna, desde el mismo momento en que la Fiscalía conociendo la obligación de avisar al imputado de los hechos que se le atribuían, al parecer al momento de presentar la acusación se le olvido tal proceder, obvió lo necesario que es el derecho a la defensa y con ello violó el debido proceso, asunto este que agrava la situación legal de nuestra defendida”. Que “(…) el derecho a la defensa que tiene la imputada versa en la necesidad, de que su defensa disponga del tiempo y los medios necesarios para obtener la información de los hechos delictivos que se le atribuyen al mismo, para posteriormente preparar y elaborar la defensa en contra de los argumentos que tenga la Fiscalía; por lo que claramente se observa que nuestra defendida no tuvo oportunidad de defenderse, pues no estaba en conocimiento de los hechos, pues Fiscalía no los imputó, es decir, los que guardaran relación con el Proyecto TERRAZAS DEL ESTE y luego los incluye en la acusación fiscal como si hubiere cumplido con la imputación formal, pues este jamás advirtió a nuestra representada de los hechos por los que finalmente acuso y por los cuales seria investigada, a fin de que esta pudiera ejercer cabalmente su defensa y aportar de ser el caso, diligencias que tiendan a desvirtuar que no cometió el delito señalado por la Fiscalía; pero esto obviamente no se pudo realizar por cuanto la Fiscalía presento su acusación y con ello puso fin a la investigación con lo que claramente se le violenta el derecho a la defensa que se materializa también en la inobservancia del principio de la igualdad entre las partes, que debe regir en todo proceso penal y que en el presente caso fueron conculcados”. Que “(…) transgresión frontal que hace la Corte de Apelaciones del estado Lara, al convalidar una contestación espuria a destiempo y sin asistencia de abogado, lo cual es absolutamente erróneo, pues es un acto jurídico que solo puede ser realizado por un profesional del derecho (…), presentado por ciudadanos que se atribuyen la condición de víctimas, pues en el desarrollo de la sentencia de segunda instancia cuestionada a través de este recurso, no solo transcriben los fundamentos que según la parte tuvo a bien explanar, sino que valida su intervención, inobservando los lapsos procesales que son por demás un tema de orden público y de orden en el proceso, sino, que incorpora casi íntegramente los argumentos de la contraparte como contestación en el cuerpo de la fundamentación que los lleva a declararnos sin lugar el recurso presentado”. Que “(…) considera esta defensa que la decisión de la Corte de Apelaciones, ya referida, violenta nuestro ordenamiento Constitucional al considerar que en la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 28 del mismo mes y año, NO se cumplieron los parámetros del Debido Proceso y, es por ello, que solicitamos amparo constitucional de este digno tribunal”. Que “(…) debe consistir el Acto de Imputación para que se considere legal, constitucional y efectivo, criterio que se encuentra incorporado en nuestra legislación adjetiva. Así, en dicho acto formal, el Ministerio Público tiene el deber de informar, al imputado el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”. Que “(…) dicho acto de imputación debe ser exhaustivo para conceder al subjudice una verdadera oportunidad de defensa, especificando múltiples factores que le permitan conocer todos los elementos de convicción que han fundamentado la petición fiscal de imputación; las circunstancias especificas de modo, tiempo y lugar que le permitan a él y a su defensa, saber en qué consiste el hecho imputado, donde se llevo a cabo, cuando y, sobre todo, que características rodearon dicho hecho, de modo que el investigado pueda saber sin lugar a dudas, como su acción u omisión, en criterio fiscal le hacen acreedor del reproche jurídico; asimismo, el fiscal del Ministerio Público debe imponer al investigado de cuáles son las circunstancias o hechos que considera de relevancia para la calificación jurídica de los hechos y finalmente, cual es esa calificación jurídica que considera ajustada a los hechos imputados”. Que “(…) en el caso que estemos ante varias causas, es obligación irrestricta del Ministerio Público que debe ser controlada por el juez de la causa, el realizar la correcta y completa imputación POR CADA UNO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, no de manera genérica y a la ligera, pues de hacerlo así, el proceso y todos sus actos derivados están viciados de nulidad absoluta, ya que vulneran derechos y garantías fundamentales reconocidos a los sujetos sometidos a proceso”. Que “(…) la falta de Imputación Formal por parte del Ministerio Público vicia de Nulidad todos los actos procesales subsiguientes realizados por este y derivados de aquel, como sería la presentación de Acusación como acto conclusivo por unos hechos que no fueron debidamente imputados al acusado”. Que “(…) nuestra defendida se le han vulnerado derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y es esa situación la que nos impulsa a presentar la actual solicitud de amparo constitucional por ante esta digna Sala Constitucional y consecuencialmente solicitarles su declaratoria CON LUGAR declarando la nulidad del libelo acusatorio y de los actos sucesivos, retrotrayendo el proceso a realizar una imputación que cumpla con las garantías del debido proceso y que le permita a nuestra defendida ejercer una defensa eficaz”.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Rocío Valbuena Cordero y Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensoras de confianza, de la ciudadana ELENA DEL CARMEN VALBUENA CORDERO.

Palabras clave

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