Sentencia N° 1649 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1649, Exp. 01-2860, 03/10/2006
Expediente01-2860
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-06-09
DecisiónPERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Alzaul Planchart. Se argumenta que la causa estuvo paralizada por más de un año sin actividad procesal, lo que lleva a la extinción de la instancia de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. La decisión se fundamenta en la inactividad del demandante desde abril de 2004.
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa: De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 28 de abril de 2004, tal como lo refirió el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 9 de junio de 2005. Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el ciudadano Héctor Alzaul Planchart, en su carácter Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 28 de abril de 2004, oportunidad en la que se consignó escrito complementario de la solicitud de nulidad realizada el 19 de diciembre de 2001, debido a la decisión de la Sala en la cual se negó tramitar la causa como de mero derecho. En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano HÉCTOR ALZAUL PLANCHART, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.658, procediendo con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado Edgar Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.245, contra los artículos 3, 12, 13 y 28 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, sancionada el 4 de septiembre de 2001, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 13 de septiembre de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, en la misma fecha, la cual establece las bases para la organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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