Sentencia N° 1648 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1648, Exp. 02-3033, 16/06/2003
Expediente02-3033
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-16
DecisiónCONFIRMA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ramón González Delgado, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior que declaró la perención de la acción de amparo, argumentando la falta de actividad procesal del demandante por más de seis meses. Se destacó que la inactividad procesal justifica la extinción de la instancia, aplicando jurisprudencia vinculante sobre el abandono de trámite en el procedimiento de amparo.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Freddy González, asistido por los abogados Max Gilberth Aguaje López y Jairo García Méndez, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1999, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa establecidos en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución de la Republica de Venezuela, actualmente contemplados en los artículos 26 y 49.1 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Observa esta Sala, que la decisión dictada el 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención del presente procedimiento de amparo, tuvo como fundamento la falta de actividad procesal de la parte actora por un lapso mayor al de seis (6) meses, es decir, desde el 20 de mayo de 1999, hasta la fecha en que se proveyó la decisión consultada, esto es, el 4 de julio de 2002. Esta Sala el 6 de junio de 2001, dictó sentencia número 982 (Caso: José Arenas Cáceres), en donde fijó con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en que caso opera el abandono de trámite en el procedimiento de amparo constitucional, y en tal sentido estableció: “...De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia Así se declara...”. Como corolario de lo antes expuesto, esta Sala juzga, que la inactividad de la parte accionante por un lapso mayor de (6) meses en el presente procedimiento de amparo, hace aplicable el supuesto establecido en la jurisprudencia anteriormente citada, al caso de autos, por lo que, para esta Sala es forzoso confirmar la decisión dictada 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, debe modificar su parte dispositiva, ya que no es correcto hablar en el presente procedimiento de perención sino de abandono de trámite como se dejó anteriormente establecido. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención la acción de amparo intentada por el ciudadano Freddy González, contra la decisión dictada el 26 de enero de 1999, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.