Sentencia N° 1646 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1646, Exp. 02-3010, 19/08/2004
Expediente02-3010
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Martínez en defensa de Luis Alberto Navas. La Sala argumenta que el recurso de habeas corpus no es el adecuado para revisar la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia, y que el accionante tenía a su disposición otros recursos ordinarios para impugnar dicha decisión. Finalmente, se declara inadmisible la acción de amparo por falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias.
Extracto de la motiva
Antes de entrar a decidir respecto de la consulta del amparo incoado, debe esta Sala Constitucional hacer las siguientes consideraciones: a pesar de que el accionante en su escrito señaló que ejerció un amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus” contra la orden de aprehensión emitida el 30 de enero de 2002, contra su representado, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tanto tratándose de una decisión judicial donde dimanan las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, debe indicarse que, en realidad, estamos en presencia de un amparo contra sentencia, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 eiusdem. Así se declara. Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró “improcedente” conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo propuesta. Es de hacer notar que la pretensión del amparo propuesto, es la de restituir el derecho a la libertad del accionante, supuestamente violado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A este respecto, resulta imperioso señalar que los artículos 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición el recurso de apelación y el examen y revisión establecidos en las disposiciones anteriormente transcritas. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada el a quo confundió la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias constituye una causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley que rige la materia. Al respecto, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137 de esta Sala, del 6 de diciembre de 2002, caso: Jesús María Herrera Salas). Siendo ello así, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual confirma por los motivos aquí expuestos la sentencia consultada. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentó el abogado Antonio José Martínez, actuando con el carácter defensor del ciudadano LUIS ALBERTO NAVAS, contra la orden de aprehensión emitida el 30 de enero de 2002, contra el referido ciudadano por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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