Sentencia N° 1646 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1646, Exp. 02-0910, 17/07/2002
Expediente02-0910
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de revisión interpuesta por Doris Arteaga de Portillo, quien impugnó la decisión de la Sala Político Administrativa que declaró sin lugar su recurso de nulidad contra el acto administrativo que acordó su destitución como Jueza. La Sala examinó los fundamentos de la solicitud, que alegaban violaciones al derecho a la defensa y errores en la valoración de pruebas. Finalmente, la Sala concluyó que no existían violaciones a la jurisprudencia y declaró improcedente la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo). En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo del 9 de septiembre de 2000, emanado del entonces Consejo de la Judicatura, que acordó su destitución del cargo de Jueza de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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