Sentencia N° 1645 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1645, Exp. 25-0775, 22/10/2025
Expediente25-0775
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Amelia Jota Morón en representación de Verónica Alejandra Petit Jota, contra una decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La acción se fundamentó en la alegación de violación de derechos constitucionales y un conflicto de competencias en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana por presuntos delitos relacionados con la promoción del odio. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer de la acción de amparo y declinó el conocimiento de la misma a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando el remitir el expediente correspondiente. La decisión se fundamentó en la normativa que establece la competencia de los tribunales en materia de amparo constitucional. Finalmente, la Sala se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente, asegurando que se respeten los derechos de la parte actora en el proceso judicial correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa: Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Liliana Amelia Jota Morón actuando representación de la ciudadana Verónica Alejandra Petit Jota en “CONTRA DEL AUTO INMOTIVADO DE FECHA 2 DE JULIO DE 2025 (…) EN EL CUAL SE DECLARA LA COMPETENCIA DEL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL ORDINARIO Y LA ‘IMPROCEDENCIA’ DE LA SOLICITUD DE INCIDENCIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA”. En tal sentido, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual atribuyó la vulneración de los derechos constitucionales al juez natural, derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en virtud existir un presunto conflicto de competencias y de que el auto accionado adolece del vicio de inmotivación, en el marco del proceso penal que se le sigue a la ciudadana Verónica Alejandra Petit Jota, por la presunta comisión de los delitos de promoción al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia; resistencia a la autoridad,

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Amelia Jota Morón, actuando en representación de la ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA PETIT JOTA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 2 de julio de 2025. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala que por distribución le corresponda de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

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