Sentencia N° 1643 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1643, Exp. 21-0704, 30/11/2023
Expediente21-0704
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-11-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Francisco Antonio Gil Bravo y Gianni Egidio Piva Torres, en representación del ciudadano Leyder Javier Ardiles Alvarado, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la tutela constitucional. La Sala concluye que el accionante contaba con vías judiciales ordinarias que no fueron agotadas, lo que fundamenta la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión de la Corte de Apelaciones fue confirmada, ya que se consideró que la acción de amparo no era procedente al haberse optado por la vía ordinaria sin justificar la elección del amparo. La Sala Constitucional reafirma que el amparo es un recurso extraordinario que no debe sustituir los medios judiciales ordinarios disponibles para la protección de derechos fundamentales. Finalmente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, y se ordena la publicación y notificación correspondiente.

Extracto de la motiva

Ahora bien, alega el accionante la pretensión de amparo constitucional en virtud a la presunta VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, JUEZ NATURAL, COMO DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, el accionante argumenta entre otras circunstancias, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que se mencionan como fundamento del presente amparo esta defensa manifiesta que la ciudadana Jueza novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, vulneró lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ambas normas se encuadra el debido proceso y la agraviante violó de manera flagrante el procedimiento debido establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se encuentran establecido los delitos menos graves, siendo la vía el procedimiento especial y no el ordinario, es decir la agraviante le dio un tratamiento a esta audiencia especial de presentación con fundamento en el procedimiento ordinario cuando debió haber utilizado el procedimiento especial contemplado en el mencionado artículo 354 del COPP DELITOS MENOS GRAVES y por su puesto las consecuencias que de allí se derivaron al dictar una medida privativa preventiva judicial de libertad por el procedimiento ordinario son totalmente distintas, en el caso que hubiera encaminado esta audiencia especial de presentación por el procedimiento que le correspondía, el cual le garantizaba una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito que fue presentado (ESTAFA); al respecto considera esta Corte de Apelaciones importante destacar que la jurisprudencia ha señalado respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la ley especial en referencia, que constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la circunstancia de haber optada el agraviante por recurrir a la vía judicial ordinaria o hubiere hecho de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición. Así lo observamos en sentencia N° 394 de fecha 26 de abril de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover: …omissis… En tal razón, observamos que tratándose la resolución judicial atacada por vía de amparo constitucional, una decisión a través de la cual conoció un asunto penal y efecto el referido tribunal aquo (sic) decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LEYDER JAVIER ARDILES ALVARADO PLENAMENTE IDENTIFICADO, el accionante cuenta con vías judiciales ordinarias, como lo es el recurso de apelación de auto establecidos por el legislador, distintas a la extraordinaria de pretensión de acción de amparo, para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue infringida a su defendido; razones por las que considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Antonio Gil Bravo y Gianni Egidio Piva Torres, en representación del ciudadano LEYDER JAVIER ARDILES ALVARADO, contra el fallo dictado el 7 de agosto de 2020 por Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Antonio Gil Bravo y Gianni Egidio Piva Torres. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 7 de agosto de 2020, por la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró inadmisible la referida tutela constitucional.

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