Sentencia N° 1643 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1643, Exp. 15-0919, 17/12/2015
Expediente15-0919
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de diciembre de 2015, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Arsenio Ferreira Francisco contra la decisión del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 18 de diciembre de 2012. La solicitud se fundamentó en la supuesta omisión de la determinación de los linderos del inmueble objeto del fallo, lo que, según el solicitante, hacía la decisión inejecutable. La Sala reiteró que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un medio excepcional para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En este caso, se concluyó que la sentencia impugnada no contradecía la jurisprudencia de la Sala, ya que la dirección del inmueble había sido claramente indicada y no era necesario especificar los linderos para la ejecución de la sentencia. Finalmente, la Sala consideró que la inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso no justifica la revisión constitucional, por lo que se desestimó la solicitud presentada.

Extracto de la motiva

la determinación de los linderos y demás determinaciones del inmueble sobre el cual recae el fallo, circunstancia que lo hace inejecutable por falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, considerados por la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de estricto orden público, so pena de nulidad de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem. Proceder impropio que produjo la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Actuación con la cual Juez [sic] del precitado Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional, establecidos en sentencias N° 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A. y N° 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. Al respecto, también trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00374 del 31 de julio de 2003, la cual declaró: ‘(...) Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido...omisis... La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal. La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …‘en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada’. (Sent. de fecha 7-8-80). Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)’”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por, el ciudadano Arsenio Ferreira Francisco, de la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, que ejerciera en su contra el ciudadano Pedro Pérez López. Así se declara.

Palabras clave

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