Sentencia N° 1643 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1643, Exp. 12-1105, 05/12/2012
Expediente12-1105
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada en representación de George Luis Fereira Sánchez, contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación. La Sala consideró que la apelación fue declarada inadmisible basándose en una notificación que no se realizó, lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.
La Sala, al analizar los argumentos presentados, determinó que la falta de notificación del fallo impidió al accionante ejercer su derecho a recurrir, lo que constituyó una violación a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, se declaró con lugar la solicitud de amparo, ordenando la notificación de los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones para que comparezcan ante la Sala Constitucional.
Finalmente, la Sala Constitucional ordenó la realización de una audiencia oral y pública, así como la notificación de la Fiscal General de la República, asegurando así el cumplimiento de los derechos fundamentales del accionante.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró la “desestimación de la denuncia solicitada por la ciudadana Fiscal (…) relacionada con la denuncia que interpuso mi (su) representado GEORGE LUIS FEREIRA SÁNCHEZ (…) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo”. En este sentido, el apoderado judicial del accionante centra su escrito en dos denuncias respecto de la decisión accionada dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a saber: Que la apelación ejercida por su representada “fue declarada inadmisible por extemporánea, basado el sentenciador para calcular el lapso de interposición del recurso, en una notificación no hecha, como ya ha quedado dicho, como una primera denuncia; y haber menoscabado ejercer el recurso de casación contra dicha decisión, toda vez que la misma por una parte fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente y, por la otra, la misma no fue notificada, como segunda denuncia.
Así pues, señaló que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “incurrió en un grave error en el cómputo legal para presentar el recurso de apelación, ya que la notificación a que el mismo se refiere, que iba dirigida directamente a mi (su) representado GEORGE LUIS FEREIRA SÁNCHEZ, sencillamente no se realizó, tal como lo valoró erróneamente el Magistrado Ponente, toda vez que si nos remitimos a los folios señalados por él mismo [ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121)] específicamente en el folio ciento veinte (120) está la planilla de la Unidad de Comunicaciones del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el ciudadano Alguacil dejó constancia de que dicha citación no pudo ser practicada en virtud, según lo expresa él mismo, (sic) ‘la dirección fue ubicada, pero luego de llamar en fecha 05-12 y 06-12 a las puertas del domicilio, nadie salió en atención a mi (su) llamado…’; boleta ésta (sic) que fue devuelta y consignada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), dejando constancia contrariamente en forma ineludible de que la citación no se practicó, tal como lo estableció la recurrida, por lo que tampoco es cierto, como establece el fallo, que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea en el décimo primer día (1°) (sic) después de haber recibido la boleta de notificación antes mencionada, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, una vez hecha la revisión exhaustiva por los judicentes (sic), así como del cómputo de audiencia realizado por la Secretaría del Tribunal A-Quo, que después del análisis antes dicho, se evidencia que la decisión para declarar la extemporaneidad de la apelación, se basó en una notificación no realizada y por lo tanto viciada de nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Dispositiva
1.- ADMITE el amparo constitucional interpuesto por el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, apoderado judicial del ciudadano GEORGE LUIS FEREIRA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2012 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró la “desestimación de la denuncia solicitada por la ciudadana Fiscal (…) relacionada con la denuncia que interpuso mi (su) representado GEORGE LUIS FEREIRA SÁNCHEZ en fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo”. 2.- ORDENA la notificación de los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalada como agraviante, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realicen. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjuntas a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de los referidos Jueces, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. 3.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntas a la notificación antes ordenada. 4.- ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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