Sentencia N° 1642 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1642, Exp. 02-1166, 17/07/2002
Expediente02-1166
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación contra la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Michel Brionne en favor de ELY FABIO HERNÁNDEZ. La acción se fundamentó en la violación de derechos al debido proceso y a la defensa, debido a la falta de celebración de la audiencia de juicio oral y público en un plazo razonable. La Sala Constitucional determinó que la acción de amparo no debía ser considerada como un hábeas corpus, ya que existían recursos ordinarios que debían ser agotados. Sin embargo, al revisar el caso, la Sala encontró que efectivamente se habían vulnerado derechos constitucionales del quejoso, dado el tiempo transcurrido sin la celebración de la audiencia y la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. Finalmente, la Sala declaró con lugar la apelación, revocando la decisión de inadmisibilidad y ordenando que otra Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión contra la cual apeló el defensor privado del quejoso, emanó de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta bajo la modalidad de hábeas corpus, al sostenerse que se le habían cercenados derechos fundamentales al ciudadano ELY FABIO HERNÁNDEZ, en virtud de que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de diez (10) a quince (15) días, previsto en el procedimiento especial de flagrancia para que se celebrase la audiencia de juicio oral y público, una vez que el Tribunal de Juicio unipersonal recibe el expediente del Tribunal de Control. Asimismo, se alegó que se habían vulnerado igualmente derechos constitucionales al quejoso, por cuanto habían transcurrido doscientos cuarenta y dos (242) días, sin que el Tribunal Undécimo de Juicio hubiese celebrado la audiencia de juicio oral y público. Todo lo anterior significaba, a juicio del abogado del accionante, que se le debía acordar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar en primer lugar, tal como lo sostuvo el Tribunal a quo, que la acción de amparo no debe entenderse como un hábeas corpus. En efecto, el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el 2 de septiembre de 2001, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ELY FABIO HERNÁNDEZ, por lo que al poder interponerse contra dicha medida tanto el recurso de apelación, previsto en el artículo 439, ahora artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión de esa medida, dispuesto en el entonces artículo 273, ahora artículo 264, eiusdem, se precisa que la acción de amparo debe ser entendida a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia del N° 113, del 17 de marzo del 2000, la cual fue citada en la sentencia apelada). Ahora bien, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró, al conocer en primera instancia el presente amparo, que la acción era inadmisible, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que al haberse dictado contra el quejoso la privación judicial preventiva de libertad, tuvo que acudirse al recurso de revisión de dicha medida, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, citando jurisprudencia de esta Sala señaló que la acción de amparo operaba en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no fuese satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida. En esos términos, señaló –en vista de que no había sido acompañada prueba alguna que demostrase lo contrario- que al no haberse interpuesto el referido recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no podía admitirse la acción de amparo. En efecto, esta Sala en anteriores oportunidades ha ratificado ese supuesto de inadmisibilidad, por lo que bajo la premisa sostenida por el Tribunal a quo era posible decretar dicha inadmisión de la acción. No obstante, se observa que el defensor del quejoso consignó en la oportunidad en que interpuso el recurso de apelación contra la decisión que le negó al accionante la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, una serie de recaudos en copia certificada, en donde se constata que el 19 de diciembre de 2001, posteriormente a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, el acusado ELY FABIO HERNÁNDEZ había solicitado ante el Tribunal Undécimo de Juicio que le otorgase su libertad. Asimismo, su defensa técnica solicitó en esa misma oportunidad, que se le otorgase una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual fue negada el 27 de diciembre de 2001. Así las cosas, esta Sala hace notar que ante la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que le negó al accionante la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y al constatarse que efectivamente se acudió al Tribunal Undécimo de Juicio a solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, como vía ordinaria, en contradicción a lo señalado por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones que estimó que no había sido interpuesta, esta Sala observa que se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre la admisión o de la acción con prescindencia de los motivos que tomó en cuenta el Tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad, dado que lo alegado por el defensor del quejoso, referido a que han transcurrido doscientos cuarenta y dos (242) días sin que se celebre la audiencia de juicio oral y público en el procedimiento especial de flagrancia y que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de diez (10) a quince (15) días, presuntamente puede constituir violaciones de derechos constitucionales.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano ELY FABIO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2001, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la mencionada decisión proferida por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; TERCERO: se REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se revoca. Así se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalhábeas corpusderechos humanosdebido procesoaudiencia de juicioprivación de libertadCódigo Orgánico Procesal Penalinadmibilidad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca