Sentencia N° 1640 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1640, Exp. 23-0646, 29/11/2023
Expediente23-0646
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Dunia Suárez Bolívar, en representación de Antonio José Silveira Hurtado, contra la decisión del Tribunal Superior Agrario que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que existían vías judiciales ordinarias que debían ser agotadas antes de recurrir al amparo constitucional. La acción de amparo fue interpuesta debido a la omisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en responder a la solicitud de entrega de la Carta de Registro Agrario Simple sobre un lote de terreno. La Sala destacó que el recurso por abstención o carencia es el medio adecuado para exigir el cumplimiento de obligaciones administrativas, y que el amparo constitucional no es un sustituto de los recursos ordinarios. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal Superior Agrario, enfatizando la necesidad de seguir los procedimientos establecidos para la protección de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

En este sentido, la Sala observa que el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 26 de mayo de 2023, declaró la inadmisibilidad de la acción de conformidad al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que existía la vía ordinaria que permitía el restablecimiento de la situación jurídica lesionada al particular, derivada de la actividad administrativa agraria, la cual era la Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano de control de los actos positivos o negativos de la Administración Pública. Ahora bien, en primer lugar, en cuanto a la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se ha sostenido que para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva por parte de la administración pública, que además quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, resulta ser el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el idóneo para lograr el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, (Vid. Sentencia de la Sala N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la Sala N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente: “(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dunia Suarez Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Silveira Hurtado, contra la decisión del 26 de mayo de 2023 del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del 26 de mayo de 2023 del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalInstituto Nacional de TierrasGuáricoderechos constitucionales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca