TSJ/SC, Sent. N° 0164, Exp. 18-0784, 24/11/2020
Extracto de la motiva
En este sentido, tal y como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones ó defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, de manera que esta Superioridad, no tiene modo sobre que pronunciarse en lo que a dicha cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem. ASÌ (sic) SE DECIDE.- Pasa esta Superioridad a conocer de la apelación sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgado (sic), la parte demandada alegó lo siguiente: ‘(…) fundamento mi defensa en base a la Santidad de COSA JUZGADA, en la cual se encuentra incursa la parte recurrente para interponer nuevamente el DESALOJO, habida cuenta [de] que la parte Actora en el Año 2010, interpuso por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una Demanda de Desalojo contra mi Representado BENIGNO IGLESIAS CID, signada con el Nº AP31-V-21-0044758 de la nomenclatura de dicho Tribunal, y mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Marzo de 2014, el demandante ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, inscrito en el impreabogado (sic) bajo el Nº 80.153, desistió de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, (folio 308) cuyo pedimento fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014. Concluye el Tribunal en su fallo: Esta actuación referida a el DESISTIMIENTO DE LA ACCION TIENE SOBRE LOS MISMOS, EFECTOS PRECLUSIVOS, Y DEJA CANCELADAS LA PRETENSIONES DE LAS PARTES CON ANTERIORIDAD DE COSAJUZGADA (sic), EN FORMA TAL QUE EL ASUNTO DEBATIDO YA NO PODRÀ PLANTEARSE EN EL FUTURO NUEVAMENTE (…)’. En el presente asunto, pudo apreciar esta Sentenciadora, que la parte demandada alegó que existe Cosa Juzgada en el presente proceso, en virtud de la homologación de fecha 12 de Mayo de 2014, sobre el desistimiento efectuado por la parte actora ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, en el juicio que por Desalojo interpuso contra el ciudadano BENIGNO IGLESIA CID, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2010, en este sentido, a pesar [de] que ciertamente se trata de las mismas partes y objeto, se aprecia que no fue decidido el fondo de lo debatido en la causa llevada en aquél (sic) entonces, visto que el Tribunal lo que declaró fue la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción de esa causa, no exististiendo (sic) Cosa Juzgada en este asunto, por tanto al no haberse emitido decisión que resolviera la demanda interpuesta ante el Juzgado Noveno de Municipio, no se ésta (sic) contrariando el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Superioridad que la cuestión previa promovida por la parte demandada aquí bajo estudio, resulta IMPROCEDENTE. ASÌ (sic) SE DECIDE.- En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del ya mencionado artículo en concordancia con el artículo 357 ejusdem, el cual establece: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…’ Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quiere señalar esta Alzada que: La doctrina define la CADUCIDAD, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, se trata de una circunstancia que puede oponer el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho. La consecuencia de operar la caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercerlo. En este sentido, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada se refiere a la caducidad de la acción por haber interpuesto ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, (parte actora), una demanda por Desalojo contra BENIGNO IGLESIAS CID, en el año 2010, por ante Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual la parte actora solicitó el desistimiento de la acción y del procedimiento, siendo homologado por dicho Tribunal el 12 de Mayo de 2014, por lo que al haberse efectuado la homologación del desistimiento sobre la demanda de Desalojo que versa sobre el mismo objeto y las mismas partes en el presente proceso, es claro que el Tribunal de Municipio, no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, aunado al hecho de que la fundamentación de la demanda versa sobre la necesidad urgente que tiene la parte actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, tanto para él como para su esposa y sus tres (03) hijos, estas circunstancias son reconocidas como hechos que pudieran ocurrir en circunstancia o momento determinado, y que pueden darse en otro momento a lo largo del tiempo, en vigencia de la relación arrendaticia, motivo por el cual esta afirmación puede ocurrir en cualquier momento en que se alegue, correspondiendo al debate judicial, determinar si esta afirmación procede o no, por tanto, resulta para este Juzgado en Alzada, IMPROCEDENTE la caducidad opuesta por la parte demandada, lo cual constará en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.