Sentencia N° 1639 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1639, Exp. 02-2101, 16/06/2003
Expediente02-2101
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Espinoza Otero, Presidente de la sociedad mercantil Constructora J.L. Andmer C.A. La acción fue considerada inadmisible por no haberse agotado las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo. La Sala argumenta que el acto administrativo impugnado, que otorgó la buena pro a otra empresa en un proceso licitatorio, debía ser impugnado a través de los medios idóneos previstos en la ley, y no mediante la acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual se analizó el texto de la disposición antes transcrita, y se señaló lo siguiente: “En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A., asistido por los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA y ENRIQUE TROCONIS SOSA, contra el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ MOTA, en su carácter de Presidente Encargado de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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