TSJ/SC, Sent. N° 1638, Exp. 23-0549, 29/11/2023
Expediente23-0549
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Extracto de la motiva
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional. Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N. ° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005). Así las cosas, la Sala precisa que en el presente caso se ha intentado una acción de amparo en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 12 de abril de 2023, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abg. Gilda Arvalaez Gámez, TITULAR DE LA Cedula (sic) de Identidad Nº 8.566.083, inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 35030 en su condición de apodera judicial del ciudadano Fae Sadedin Quintero, dirigida contra Abg. Jenny Andaluz Affigne en su condición de jueza Superior Temporal de la Corte de apelaciones de Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy.”. Ahora bien, vista la decisión impugnada, resulta evidente para la Sala que el Juez actuó dentro del marco de su competencia legalmente atribuida dentro de los parámetros del recurso de recusación intentado; no se evidencia un exceso o extralimitación del ejercicio de la competencia como juez a cargo de decidir sobre el recurso de recusación en cuestión, ni mucho menos que con la decisión tomada, se hubiera violado algún derecho constitucional a las partes en el proceso; por el contrario, lo que se observa en el presente caso es que el accionante evidentemente no está de acuerdo con el contenido de la sentencia proferida; lo cual a todas luces escapa del ámbito del control constitucional. Finalmente, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso como se mencionó ut supra no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.