Sentencia N° 1637 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1637, Exp. 15-0773, 17/12/2015
Expediente15-0773
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Moutinho Pepe, en representación de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra una decisión de la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada tras la negativa del juez de suspender un acto de reconocimiento en rueda de individuos, alegando violaciones a derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Sala Constitucional determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que el juez no actuó con abuso de poder ni fuera de su competencia. Se concluyó que la parte actora debió agotar las vías ordinarias antes de interponer el amparo, lo que llevó a declarar inadmisible la acción. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
La sentencia reafirma la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la ley y la necesidad de que los jueces actúen dentro de su competencia, así como la relevancia de la seguridad jurídica en el proceso penal.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala en sentencia –reiterada- N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que “[…] el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Moutinho Pepe, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.