Sentencia N° 1637 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1637, Exp. 12-0547, 05/12/2012
Expediente12-0547
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de diciembre de 2012, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A. contra la sentencia N° 151 de la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar el recurso de casación. La Sala Constitucional argumentó que no se evidenció el desconocimiento de criterios interpretativos de normas constitucionales ni la vulneración de derechos fundamentales, y que la revisión no debe ser entendida como una nueva instancia judicial. Se enfatizó que la revisión es un mecanismo extraordinario y no un recurso ordinario para cuestionar el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Civil.
Extracto de la motiva
Que el fallo impugnado al decidir el recurso por infracción de ley, en su capítulo único, señaló “…que la Dra. YUMAIRA JOSEFINA ARIAS IBARRA, a los fines de la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos que tipifican la comisión del delito de homicidio culposo…”. Que “…grave error comete el fallo cuya revisión se pide, al considerar que la sentencia de suspensión de la causa, equivale a una cosa juzgada sobre la responsabilidad del imputado. Grave error que afecta el derecho de defensa del demandado como civilmente responsable, porque a él le exige el fallo impugnado cargas probatorias que no le correspondían, y en su contra se le declara con lugar una acción de daños y perjuicios (artículo 1191 del Código Civil) sin pruebas sobre la veracidad de los hechos que se atribuyen al sirviente o dependiente, y sin que exista una condena que determine la responsabilidad de éste que puede obrar como cosa juzgada erga omnes. La admisión de los hechos por el imputado o por el acusado no significa que ellos sean verdad, máxime cuando dicha admisión no se concatena con el juzgamiento de las pruebas sobre los mismos…”. Que “…las declaraciones ante el Juez de Control, realizadas por la Dra. Yuraima Josefina Arias, dentro de un proceso civil, se convertirán en prueba de confesión contra ella o sus herederos o causahabientes que ocuparan su puesto procesal, pero jamás contra el civilmente responsable…”. Que “…esta circunstancia, que quien no ha sido parte en un juicio, no debe verse, alcanzado por lo que en él se decida, ya que su derecho de defensa ha quedado disminuido con respecto al fallo que se le opone proveniente de una causa donde no se le llamó, fue el argumento decisivo para que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2210 del 21 de septiembre del 2004 anulara por inconstitucional, el segundo párrafo del artículo 427 del COPP en lo referente a la acción civil ante un tribunal penal contra el civilmente responsable…”. Indicaron que “…la admisión unilateral de hechos por el imputado o el acusado, sin juzgamiento por parte del juez sobre la verosimilitud de los mismos provenientes de otra fuente distinta a la admisión en sí, no puede ser controlada por el tercero civilmente responsable, ya que la única manera de revocar la sentencia penal firme sería la revisión prevista en el artículo 178 del COPP (sic), y tal planteamiento, según el artículo 471 del COPP (sic), no le corresponde a quien no fue parte en el proceso penal ni a quien no está contemplado en el artículo 471 citado, sin que pueda, dentro del proceso civil donde se le demanda, este tercero demandado, invocar el fraude revocatorio de la cosa juzgada que se le opone. Tal circunstancia es totalmente inhibitoria del derecho a la defensa que contempla en artículo 49.1 de la Constitución Nacional y (sic) cuya protección fue la base para que la (…) sentencia No 2210 anulara parcialmente el artículo 427 del COPP (sic)…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Ernesto José Zoghbi y Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA. C.A., ya identificados, de la sentencia N° 151, dictada el 12 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo.
Palabras clave
cosa juzgadaderecho a la defensaresponsabilidad civilhomicidio culposotutela judicialpruebassentenciaCódigo Civil