TSJ/SC, Sent. N° 1636, Exp. 22-0006, 29/11/2023
Extracto de la motiva
Atendiendo a las consideraciones anteriores, y siendo que en el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara. Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que, consta en autos que la decisión recurrida se produjo el día viernes 17 de diciembre de 2021, y la parte recurrente ejerció su apelación el día miércoles 22 de ese mismo mes y año, por lo que dicho recurso resulta tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la doctrina de esta Sala, según la cual, el lapso para recurrir de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la decisión, los cuales a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. entre otras, sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza); y así se declara. Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el Tribunal Superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., que ha reiterado, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso: “...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001. Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. En el caso de autos, se observa que el representante judicial del recurrente de autos consignó un escrito de esta naturaleza el mismo día que ejerció el recurso de apelación, a saber: el 22 de diciembre de 2021; es decir, de manera anticipada, toda vez que esta Sala Constitucional dio cuenta en Sala del presente asunto el 17 de enero de 2022; no obstante, se tendrá como consignado de manera tempestiva. Así se deja establecido.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Meneses Motabán, en contra de la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida circunscripción judicial, que declaró a su vez, parcialmente con lugar la pretensión merodeclarativa de concubinato incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana Ángela Yarioska Libre Yzaguirre. 2. SIN LUGAR el medio de impugnación antes referido. 3. CONFIRMA el fallo apelado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional antes referida.