Sentencia N° 1636 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1636, Exp. 13-0970, 19/11/2013
Expediente13-0970
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Juan Carlos Pacheco e Isvett Nacarith Acosta de Requena contra el Ministro del Poder Popular para el Deporte. La decisión se basa en que la parte actora no agotó las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional, lo cual es un requisito previo para la admisibilidad de este tipo de acciones según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los demandantes argumentaron que su acción se fundamenta en la vulneración del derecho a la práctica del deporte, alegando que los niños y adolescentes que representan no tienen un espacio adecuado para realizar sus actividades deportivas. Sin embargo, la Sala concluye que la falta de respuesta de las autoridades no justifica la interposición del amparo sin haber agotado previamente los recursos administrativos correspondientes. Finalmente, la Sala reafirma su competencia para conocer de la acción y establece que la inadmisibilidad se fundamenta en la normativa vigente que exige el agotamiento de las vías judiciales antes de acudir a la tutela constitucional.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 18, establece que es competencia de la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. Por tanto, esta Sala Constitucional, conforme lo preceptúan los artículos 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida en contra del “Ministro” del Poder Popular para el Deporte. Así se decide. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo presentada, la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, y a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima oportuno señalar lo siguiente: En el presente caso, la acción de amparo se ejerció en contra del “Ministro” para el Poder Popular del Deporte. Siendo el caso que, la parte accionante denunció la presunta violación del derecho de la práctica del deporte como recreación, previsto en el artículo 111 de la Constitución.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PACHECO e ISVETT NACARITH ACOSTA DE REQUENA, debidamente asistidos por la abogada Elba Grillo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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