Sentencia N° 1635 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1635, Exp. 24-1287, 22/10/2025
Expediente24-1287
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La ciudadana Rosa Herminia Pérez Castillo interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró sin lugar su demanda de resolución de contrato. La Sala Constitucional del TSJ, presidida por el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, analizó la solicitud y determinó que la acción era improcedente in limine litis, ya que no se evidenció violación de derechos constitucionales. La Sala reafirmó que el amparo no puede ser utilizado como una nueva instancia para cuestionar decisiones firmes de otros tribunales.

Extracto de la motiva

Que “…la Sentencia (sic) impugnada se reserva establecer más adelante el valor y la relación e incidencia que la misma tenía sobre la controversia”; y que “…la confrontación entre la prueba antes mencionada y los hechos litigiosos antes señalados, nunca fue efectuada por la juzgadora de última instancia, limitándose solamente a plantearse conjetura (sic) y preguntas retóricas erróneamente dilucidadas por la Sentencia (sic) de Autos (sic)”. Que “…la Sentencia (sic) no indica ni señala con cual (sic) medio concreto de pago, vale decir, a través de qué instrumento el demandado de autos verificó el pago de su obligación, si fue a través de un cheque o a través del pago en efectivo en dólares, tal como lo afirmó el demandado en la contestación de la demanda…”; y que “…solo se limitó a dar por ciertas y abonadas las aseveraciones del demandado y el tercero adhesivo en relación al pago de la obligación cuya resolución se solicitó, sin acudir a ninguna otra demostración, violando con ello el principio de alteridad de la prueba”. Que “…la Sentencia (sic) por parte del Tribunal la convierte en inmotivada, toda vez que carece de base fáctica, al no indicar qué concreta prueba le sirvió para establecer si la demanda había pagado el precio de la venta, y en consecuencia era improcedente la demanda de resolución de contrato por falta de pago, ya que toda motivación sentencial (sic) implica el deber del Juez de indicar las razones que revelen el estudio efectuado sobre los hechos litigiosos, de las pruebas y los hechos que con ella quedaron demostrados”; y que “…la inmotivación de la Sentencia (sic) antes explicada constituye una violación a mis derechos de la tutela judicial efectiva, en el sentido del derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho (sic) y no en el capricho y la mera voluntad del juzgado”. Que “…durante el debate probatorio, propuse como medio demostrativo de la falta de pago del objeto vendido y fundamento de mi demanda de resolución de contrato, una prueba de informes al BBVA Banco Provincial, S.A. a través de la cual pretendía demostrar que la compradora accionada no había cancelado el precio del bien vendido…”, y que “…esa prueba fundamental del proceso no fue valorada ni apreciada por la juzgadora de última instancia, quien, en lo que respecta a esta prueba, solo se limitó a señalar que en su evacuación se respetaron los parámetros establecidos en la Ley Procesal (sic), sin expresar en modo alguno qué demostraba tal probanza, o si por el contrario la misma carecía de relevancia probatoria, difiriendo su análisis para luego en la Sentencia (sic), análisis que a la postre no se efectuó, configurándose el vicio de silencio de prueba” (Mayúsculas de la cita). Que “…el Juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porqué de su decisión, vale decir, que es necesario que el Juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas, cursen en autos, los valore, de allí derivara (sic) su convicción sobre la verdad procesal que plasmará en su Sentencia (sic). Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola, pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba”; y que “…la prueba indebidamente silenciada era una prueba fundamental para resolver la controversia bajo análisis, en uno o en otro sentido, puesto que de su resultado dependía que quedara probado la falta de pago alegada como causa de resolución del Contrato (sic) objeto de la demanda”.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida contra la decisión del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, debidamente asistida por la abogada Yosmary Milenny Mendoza Cauro, contra la decisión del 13 de noviembre de 2024.

Palabras clave

amparo constitucionalresolución de contratoderechos constitucionales

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