TSJ/SC, Sent. N° 1635, Exp. 21-0762, 29/11/2023
Extracto de la motiva
Como puede verse, el Juez de Control solo se limitó a indicar única y exclusivamente, en los dispositivos que acordaba mantener la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, y no indicó las razones de hecho y derecho que lo motivaron a concluir dicho pronunciamiento, y declarar sin lugar la revisión propuesta por esta defensa, dado que es un deber de los jueces motivar sus decisiones, para que las partes puedan conocer las razones de hecho y derecho en que se fundan; que si bien, la decisión que niegue la revisión de medida es inapelable, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que los jueces deberán examinar la necedad de las medidas cautelares y cuando se estime prudente lo sustituirán por otra menos gravosa; asimismo, dicha texto legal infiere la facultad que tiene imputado, a través de su defensa, para solicitar la revocación y sustitución de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, las veces que considere pertinente, lo cual implica una vio de consecuencia, que la medida más gravosa que dispuso nuestro legislador patrio, por estar sujeta a revisión cada tres (3) meses, no constituye una decisión definitiva, motivo por el cual podrá ser revocada o sustituida por uno menos gravosa. Debe entenderse pues, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una formula concebida por el legislador para la protección del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto nos lleva a decir, que el legislador al autorizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, sin limitación alguna, y al establecer que la misma puede ser revocada o sustituida, ha previsto un mecanismo para que los jueces puedan corregir errores en los que hubieren incurrido al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, o tomar en consideración elementos nuevos, antes desconocidos, surgidos en el transcurso de la investigación y del proceso. Al respecto, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 38, del 14/2/2013, señaló: ‘Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.’ En este hilo argumentativo, es necesario traer a colación la sentencia № 942 del 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, sentó lo siguiente: …omissis… En base a la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, que lo jueces están en la obligación de fundamentar los pronunciamientos que anteceden a la Audiencia Preliminar, por auto en extenso, para que así las partes puedan conocer las razones de hecho y derecho en que el juez decidió lo pronunciado en la Audiencia Preliminar; lo cual no sucedió en el présenle caso, dado que el Juez de Control agraviante no dijo nada con respecto a la solicitud de revisión de medida incoada por esta defensa, en escritos presentados el 6 de octubre de 2021, y tampoco motivó por auto separado, o en la misma sentencia publicada el 28 de octubre de 2021, las razones que lo motivaron a mantener la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, que le tuero impuesta a mi defendido el 20 de marzo de 2021; circunstancias que debían ser motivadas por el Juez de Control, al negar la solicitud de revisión de medida, máxime, cuando es condenado a cumplir una pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, pena que no supera los cinco (5) años de prisión, y el Juez del Tribunal Segundo de Control no valoró todas las circunstancias en el presente caso, y en nada se pronunció al respecto; no conociendo esto defensa los fundamentos de hecho y derecho que motivaron al Tribunal agraviante, y así ejercer las defensas que hubieren lugar.