Sentencia N° 1634 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1634, Exp. 24-1257, 22/10/2025
Expediente24-1257
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Jesús Omar Carrero contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales en un juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños por accidente de tránsito. El tribunal de alzada confirmó la inadmisibilidad, argumentando que el accionante no cumplió con la carga procesal de presentar los documentos necesarios para sustentar su demanda.

Extracto de la motiva

Una vez precisados los términos en que la parte accionante planteó el asunto, los fundamentos de la decisión sujeta a apelación, así como revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo (Vid. decisión de esta Sala N° 525/2013). Así pues, ante la interposición de una acción de amparo constitucional deben consignarse los documentos fundamentales que sustenten la misma, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. O en caso contrario señalar en su escrito inicial si existiese algún obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. Ahora bien, se aprecia que el accionante en amparo, aunado a los requisitos formales que debe contener la demanda previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acompañar los documentos fundamentales que sustentan la misma, que en el caso de los amparos contra decisiones judiciales es la copia certificada de la sentencia impugnada, y al efecto, esta Sala en su sentencia N° 7/2000, caso: “José Amado Mejías”, dispuso lo siguiente: “(...) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, ambos identificados al inicio, contra el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial el 21 de noviembre de 2017, el cual posteriormente fue modificado por auto del 8 de abril de 2024, que declaró firme la experticia complementaria del fallo de fecha 5 de marzo de 2024, en la cual se estableció el monto a pagar por concepto de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, la cantidad de tres millones ciento treinta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.138.335,04). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación. 3. CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Palabras clave

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