TSJ/SC, Sent. N° 1633, Exp. 21-0701, 29/11/2023
Expediente21-0701
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónInadmisible Sobrevenidamente
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, resulta igualmente necesario precisar que el apelante no fundamentó la apelación. No obstante, el incumplimiento de dicha carga procesal no tiene consecuencias jurídicas, por lo que se pasa a decidir la apelación planteada sobre la base de los siguientes razonamientos: Del análisis del legajo se constata que el amparo no se encontraba originalmente incurso en ninguna causal de inadmisibilidad. Particularmente la contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida que el amparo será inadmisible cuando no exista una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Concretamente y pese a la naturaleza administrativa de los actos lesivos, el accionante no disponía del correspondiente recurso contencioso, ya que los actos fueron dictados durante el receso judicial de agosto/septiembre y en dicho lapso los tribunales no despachan ordinariamente, razón por la cual, resultaba ajustado a derecho acudir a la vía subsidiaria del amparo. De tal manera que, lo ajustado a derecho, era proveer sobre el mérito de la controversia. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en el presente caso no se configuró una violación del derecho a la salud, ya que, no estamos en presencia de un amparo en tutela de derechos colectivos y difusos, sino de una acción personal incoada por una persona jurídica y éstas, por naturaleza, no gozan del derecho a la salud y, por tanto, ese era un derecho que no era susceptible de restablecimiento. Sobre la base de lo anterior, siendo que la procedencia del amparo se sustentó en la violación de un derecho que no detenta la sociedad mercantil FARMATODO C.A., y que, por tanto, no podía ser reivindicado por ella, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y así se declara. Empero, la agraviada consignó ante esta Sala copia certificada del acto administrativo a través del cual, el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, reconoció la nulidad absoluta de los actos objeto de amparo y, como consecuencia de ello, los revocó. Siendo ello así, es doctrina inveterada de la Sala (Vid. sentencia N° 2177, dictada el 12 de septiembre de 2002, en el caso Ipraplastics), que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por tanto, no están sometidas al principio dispositivo o al principio de tempestividad, por ende, se pueden declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, se ha configurado de manera sobrevenida el supuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente que no se admitirá la acción de amparo "…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”. Efectivamente, el reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos objeto de amparo, conllevó a su revocatoria y con ello a la extinción de sus efectos jurídicos, por lo que resulta patente que ha cesado la violación alegada, lo cual, produce la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado y, así se declara.