Sentencia N° 1632 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1632, Exp. 24-1063, 22/10/2025
Expediente24-1063
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 22 de octubre de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de José Ramón Arroyo Gutiérrez y otros, en relación a la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. La sentencia recurrida había anulado el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva por falta de la certificación del Registrador exigida por el Código de Procedimiento Civil. La Sala consideró que la decisión del Juzgado Superior se ajustó a derecho y no vulneró derechos constitucionales, ya que la falta de la certificación requerida es un requisito sine qua non para la admisión de la demanda. Asimismo, se enfatizó que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo excepcional para garantizar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales. Finalmente, se declaró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado que la solicitud de revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Ello así, esta Sala observa que la solicitud de revisión se presenta en virtud de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró “[d]e oficio anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos”; todo ello como consecuencia de que “…la parte actora con el libelo de demanda no consignó la certificación de gravamen…”; siendo esta a su juicio una “documental omitida” y “…un requisito Sine Qua Non (sic) en este tipo de acción…”. En este sentido, los solicitantes denuncian como punto medular de su requerimiento que en la sentencia objeto de revisión “…se detecta la existencia por parte del Juez Superior de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al haber decretado la reposición de la causa al estado de dictarse AUTO DE INADMISION (sic) DE LA DEMANDA lo que deviene en infracción de los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es procedente en justicia la presente denuncia, en resguardo del derecho referido al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, en consecuencia se encuentra viciado de nulidad el fallo recurrido…”. De acuerdo con la norma supra transcrita, esta Sala ha dejado sentado que constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, no pudiendo sustituir tales requisitos, aduciendo que se pueden inferir los datos que éstos contienen de cualquier otra instrumental que pudiesen haber sido consignadas. En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió en forma ajustada a derecho, sin infringir los derechos constitucionales denunciados como infringidos por los solicitantes, por lo que de una lectura del escrito de revisión se puede evidenciar que existe una mera inconformidad con la decisión que le fue adversa, de igual manera, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por las abogadas Yris Coromoto Medina González y Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIÉRREZ y las ciudadanas NÉLIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, ya identificados, de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e INOFICIOSO pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

revisión constitucionalderecho a la defensaprescripción adquisitivadebido procesoinadmision de demandaCódigo de Procedimiento Civil

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