TSJ/SC, Sent. N° 0163, Exp. 18-0718, 24/11/2020
Extracto de la motiva
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de dicha solicitud, la cual ha adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la misma. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia ni como una tercera instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Así las cosas, esta Sala observa del escrito que el solicitante formuló sus denuncias contra la sentencia N° 88 dictada el 13 de agosto de 2018 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, basada en lo siguiente: i) vicio de incongruencia omisiva, vulnerando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y profiriendo una decisión ilógica.; ii) vicio de incongruencia positiva, extra petita y caducidad, vulnerando la tutela judicial efectiva, ya que concedió un elemento distinto al objeto debatido en el proceso judicial; iii) violación del derecho a la defensa y al principio del “favor probationes” de la comisión electoral; y iv) violación de derechos constitucionales como la defensa y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia cuestionada se pronunció sobre el recurso contencioso electoral en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por el hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente la norma que sirvió de fundamento para declarar con lugar el recurso ejercido; en efecto, y contrariamente a lo que alegó en su escrito de revisión, la referida Sala analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso sin extralimitarse de lo solicitado por el recurrente, indicando cuál era la oportunidad para establecer las alianzas electorales y visto que al ser aceptada la alianza presentada por los Factores 1 y 17, mediante la Resolución emanada de la Comisión Electoral del período 2017-2020 del 17 de enero de 2017, es decir, después de las postulaciones y no dentro de la fase correspondiente al lapso de postulaciones, lo cual hace concluir a esta Sala Constitucional que mediante los alegatos presentados en esta solicitud de revisión, lo que se pretende es que esta Sala se constituya en una tercera instancia y entre a conocer las denuncias que no tienen sustento ya que tal como se señaló supra no se cumplió con el cronograma electoral correspondiente. En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento, ello aunado a que el solicitante requiere la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiesen delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que prevé tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, así como tampoco se configuraron las violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud; en consecuencia, lo que se advierte es que la pretensión va dirigida a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo, lo cual se aparta del objeto de la revisión. Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.