Sentencia N° 163 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 163, Exp. 08-1466, 23/03/2010
Expediente08-1466
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara sin lugar la apelación interpuesta por José Ángel Valderrama Rojas contra la sentencia que declaró inadmisible in limine litis su acción de amparo. La Sala considera que la pretensión de la parte actora busca revisar el criterio del juez como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es procedente en el ámbito del amparo constitucional. Además, se anula la sentencia del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la demanda de amparo, considerando que no se verificó adecuadamente la admisibilidad de la pretensión.
Extracto de la motiva
1. La parte actora delató la violación a su derecho a la defensa por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo habría interpretado, en su criterio, erradamente, el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que en la causa originaria no ocurrió la perención de la instancia, por cuanto bastaba con el cumplimiento de uno cualquiera de los extremos para el logro de la citación, para que el transcurso de los treinta días cesase. 2. La sentencia objeto de apelación declaró la inadmisión in limine litis la pretensión de amparo constitucional por cuanto consideró que, con la demanda, la parte actora sólo pretende que el criterio del Juez sea revisado como si se tratare de una tercera instancia de conocimiento. 3. Para la decisión de causa la Sala observa que: 3.1 Contrario a lo que indicó el Juzgado a quo en el dispositivo de la sentencia objeto de recurso, éste no descartó que la pretensión estuviere en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco dejó constancia de que hubiere verificado que la demanda contenía los requisitos que indica el artículo 18 de la Ley especial. Dicho juzgado se limitó a verificar si la pretensión cumplía con los requisitos que contiene el artículo 4 eiusdem para la procedencia de la tutela constitucional contra decisiones judiciales. Esa conducta del Juzgado a quo resulta sorprendente, pues, en su decisión, recogió el criterio de esta Sala en el que se expresó que la improcedencia in limine litis es un pronunciamiento distinto al de inadmisión, el que implica la revisión de la causa de acuerdo con los parámetros de los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1. SIN LUGAR la apelación. 2. ANULA la sentencia que dictó, el 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo que interpuso José Ángel Valderrama Rojas contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de mayo de 2008. 3. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo de autos. No hay condenatoria en costas.
Palabras clave
derecho a la defensaperenciónamparo constitucionalCódigo de Procedimiento Civilinterpretación judicialdebido procesonulidadadmisibilidad