TSJ/SC, Sent. N° 1629, Exp. 23-0785, 29/11/2023
Extracto de la motiva
Que “(…) la Corte de Apelaciones, para declarar con lugar el recurso de apelación, no fundamentó con argumentos jurídicos las razones por las que consideró que la decisión emitida se encontraba viciada de nulidad. También se observa, sin que medie duda, que el citado fallo se ha apartado de la doctrina y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia de los Jueces de Control, los cuales tienen el deber ineludible de garantizar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que se constituye como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho” (Mayúsculas, subrayado del escrito). Que “(…) podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento haya sido aceptado por el pueblo” (Mayúsculas del escrito). Que “(e)n el caso de autos, se evidencia entonces, de lo anteriormente transcrito, que la decisión emitida por los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la vulneración de principios jurídicos, como son el derecho a la defensa, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Sala de Casación Penal (Accidental) de este máximo Tribunal, en su sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito). Que “(…) la sentencia, objeto de la presente acción de amparo constitucional, dicha sentencia estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en la presunta comisión de un acto ilícito debe ser objeto de admisión de querella, situación que vulnera no solo el derecho de nuestro mandante, sino que además vulnera el principio de la legalidad”. Que “entre las facultades, establecidas por el legislador patrio al juez de control en torno al trámite de las querellas penales, se encuentra la posibilidad de dictar el auto en la que no se admite la misma, cuando incumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 276 del texto adjetivo penal, situación que no fue objeto de estudio por la Corte de Apelaciones”. Que “(…) al verificarse la existencia de una acción judicial previa, en la Jurisdicción Agraria, se palpa sin que medie duda que se está tratando de utilizar la jurisdicción penal, como vía alterna, situación que no está ajustada a derecho, y que vulnera derechos constitucionales de mi mandante”. Que “Aunado a que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, desconoce la función depuradora que tiene asignada la fase de Control y que tan es así que el legislador señalo que de manera efectiva y sin que puede ser generadora de vulneración de derecho, el Tribunal de Control puede dictar la decisión mediante la cual no se admite una querella, al no cumplir con los presupuesto establecido por el legislador patrio entre los que se encuentra demostrar la presunta comisión de un ilícito penal”. Que “(e)l incumplimiento de los extremos de ley -vale decir artículo 276 del COPP-, trae como consecuencia que lo ajustado a derecho es la no admisión de la querella., ya que de manera ineludible, el supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal. Estamos en presencia entonces, de una causal objetiva, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal”. Que “(…) este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la Querella, que es propio de la fase de Investigación”. Que “(e)n el presente caso, consideramos los accionantes insistir, que estamos en presencia, exclusivamente, en una controversia de la Jurisdicción Agraria, relacionada con la demanda por cumplimiento de contrato que se interpuso contra la empresa AGROPECUARIA LA REFORMA CA. Representada por el vicepresidente CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA LEÓN, en la que se está debatiendo la existencia de tres contratos de levante y/o ceba de ganado celebrados por la empresa AGROPECUARIA LA REFORMA. CA a través del fallecido vicepresidente CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA LEÓN y consecuencialmente las obligaciones adeudadas como consta en el acta de la audiencia preliminar” (Mayúsculas del escrito). Que “la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, violenta el principio de intervención mínima del Derecho penal y concretamente, el principio de subsídiariedad en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratío es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).