Sentencia N° 1628 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1628, Exp. 23-0568, 29/11/2023
Expediente23-0568
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Mairim Ruiz Ramos, en representación de Arsenio Taboada Ferreira, contra una sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La decisión del tribunal inferior se basó en la falta de pronunciamiento sobre la fijación de audiencias, lo que fue considerado como una omisión que no justificaba la admisión del amparo. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que la situación jurídica denunciada había cesado, lo que hacía improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
En este sentido, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso es la supuesta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no emitir pronunciamiento con respecto a la fijación de la audiencia de oposición a la medida en el juicio de régimen de convivencia familiar internacional de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el accionante en amparo, por lo que resulta imperativo señalar que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica que se alega infringida. Cabe destacar, que él numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: "... No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)". En vista de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que el prenombrado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la solicitud formulada por la defensa privada de la hoy accionante. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: "…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…".
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 24 de mayo de 2023, por la abogada Mairim Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arsenio Taboada Ferreira, contra la decisión dictada, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.