Sentencia N° 1628 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1628, Exp. 14-1102, 20/11/2014
Expediente14-1102
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-11-20
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de noviembre de 2014, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Fermenal en representación de José Gregorio Carrillo Montilla. La revisión se solicitó respecto a una sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Miranda, que había declarado con lugar una apelación y revocado una decisión anterior, así como declarado sin lugar un recurso de nulidad interpuesto por Carrillo Montilla contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo.
La Sala argumentó que no se observó violación de derechos ni error en la interpretación de las pruebas, señalando que la inconformidad del solicitante se basaba en la valoración de las pruebas, lo cual no es objeto de revisión constitucional. La Sala reafirmó su competencia para revisar sentencias firmes y reiteró que la revisión no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo para asegurar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.
Finalmente, la Sala concluyó que la decisión del Juzgado Superior fue adecuada y que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos para proceder, por lo que se desestimó la misma.
Extracto de la motiva
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe esta alzada realizar la siguiente precisión con respecto al vicio delatado como sostén de la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 039-2009-01-01187 de fecha 17 de mayo de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no haber esperado por parte del Inspector del Trabajo de la prueba de informes que fue solicitada por el recurrente en nulidad de la Providencia Administrativa objeto del recurso, la cual se refiere al informe sobre el expediente identificado con el Nº 039-2009-01-00473, que cursó, por ante la Sala de Fueros de dicha Inspectoría, cuya prueba no fue recibida en este procedimiento y sin embargo se dictó la Providencia Administrativa que aquí se recurre.
En este sentido, es importante destacar que el Juez A Quo señaló con respecto a esta prueba lo siguiente: 'En lo que respecta al mismo vicio delatado de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba informes a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, fundamentando en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyas resultas eran de vital importancia para el trabajador accionado, que le hubiese permitido desvirtuar las faltas alegadas por la empresa para solicitarle dicha calificación, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, omitiendo totalmente el análisis y apreciación de la prueba de informes requerida, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en sede administrativa, la misma fue admitida por el Inspector del Trabajo, pero al momento de dictar dicha providencia administrativa, aun no constaban a los autos la resultas de la misma, por lo que la administración consideró inoficioso solicitar dicha prueba de informes, sin embargo, este sentenciador observa que debió haber esperado las resultas de dicha prueba de informes, toda vez, que la misma guarda estrecha relación con el caso de marras, por cuanto se refiere a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa que solicitó la calificación de falta del recurrente, por tanto dicha prueba de informe puede ser determinante para resolver la calificación de falta, por tanto el Inspector del Trabajo debido haber esperado las resultas de dicha prueba de informes y una vez que conste a los autos pronunciarse sobre dicha calificación de falta. En consideración a lo señalado es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el vicio de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no esperar las resultas de la prueba de informes solicita por el actor y admitida por la administración. Así se decide'.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Fermenal, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.976.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.456, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO MONTILLA, de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
debido procesoderecho a la defensareenganchesalarios caídosincongruenciaInspectoría del Trabajoprocedimiento administrativo