Sentencia N° 1628 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1628, Exp. 12-0606, 05/12/2012
Expediente12-0606
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-12-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Javier Jesús Terán Montilla, Presidente de la sociedad mercantil Terán Servicios Venezolanos Compañía Anónima, contra la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala fundamenta su decisión en que el accionante contaba con el recurso de apelación para impugnar las decisiones que consideraba lesivas a sus derechos, lo que contraviene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se argumenta que el amparo constitucional fue ejercido contra decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, que declararon el desinterés en impulsar la tercería propuesta por no consignar la documentación requerida en el lapso otorgado. La Sala concluye que el accionante no agotó las vías ordinarias antes de interponer el amparo, lo que lleva a la inadmisibilidad de la acción. Finalmente, se confirma el fallo apelado, reafirmando que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso sustitutivo de los medios judiciales ordinarios, y se ordena la publicación y registro de la decisión.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra las decisiones dictadas el 15, el 28 y el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, contra las dictadas el 19 y el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la tercería propuesta por el hoy recurrente contra Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). Dicho amparo se fundamentó en las supuestas violaciones de los derechos constitucionales a la igualdad, a la gratuidad de la justicia, y al debido proceso; lesiones que según el accionante se verificaron cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró el desinterés en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta al no consignar en el lapso otorgado la copia del escrito de demanda de tercería y el auto de admisión a los efectos de la notificación del Procurador General de la República y, al fijar la audiencia sin notificar a su representada, la cual fue presenciada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la misma Circunscripción Judicial, quien “…debió percatarse de la subversión del proceso…” y al no hacerlo vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la derecho a la defensa de su representada. Por su parte, la sentencia apelada dictada el 26 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el amparo incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante contaba con el recurso de apelación para enervar los efectos de las actuaciones que hoy denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales. En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...). En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963/2001, (Caso: “José Ángel Guía”) y núm. 971/2004, (Caso: “Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos), lo siguiente: Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Javier Jesús Terán Montilla, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TERÁN SERVICIOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TESERVENCA), contra la decisión dictada el 26 de abril de 2012, por Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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