Sentencia N° 1627 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1627, Exp. 23-0150, 29/11/2023
Expediente23-0150
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, ANULA la sentencia dictada el 6 de junio de 2022, y la del 14 de febrero de 2022, y REPONE al estado de que otro juzgado con competencia en la materia, ordene la notificación de la ciudadana Yauri Del Carmen Rojas.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que había confirmado la privación de custodia del niño a su madre, Yauri Del Carmen Rojas, a favor del padre, Carlos Alberto Cuenca Figueredo. La Sala encontró que se vulneraron derechos fundamentales de la madre, como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgarle el término de distancia ultramarino para preparar su defensa. En consecuencia, se anuló la sentencia impugnada y se ordenó la reposición del caso a otro juzgado para que se realicen las notificaciones correspondientes.

Extracto de la motiva

En consecuencia, al haber sido notificada personalmente la demandada ciudadana Yauri del Carmen Rojas mediante correo electrónico y acusó recibo, estuvo representada por el abogado Rubén Gómez y luego por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil citada por la parte demandante en su escrito de contradicción a la formalización de la apelación, la omisión del término de la distancia, no le impidió ejercer su derecho a la defensa, pues, actuó personalmente a través de audiencia telemática para conferir poder el 30 de septiembre de 2021 y para la escucha del niño Carlos David en la audiencia de juicio el 7 de febrero de 2022, y también ejerció su derecho a la defensa a través de sus apoderados judiciales abogado Rubén Gómez y abogada Zaide Elynore Burgos Flores, es decir, tal omisión se convalidó, por un lado, por haber ejercido su defensa en primera y segunda instancia y, por el otro, por no haber hecho ese alegato en la primera oportunidad. Como fundamento de la anterior conclusión, esta juzgadora considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia Nro. 646 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2015, en la cual decidió que la falta de término de distancia debe ser alegada en primera oportunidad, que si la parte demandada ejerció su derecho a la defensa se convalida su omisión y que en esas circunstancias sería inútil la reposición de la causa; lo cual, es mucho más evidente en esta causa, en la cual debe ponderarse frente al interés superior del niño Carlos David Cuenca Rojas, por su derecho constitucional a convivir con su familia paterna en los términos fijados de mutuo acuerdo por sus padres y homologado por este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada Sala textualmente expresó: En otro sentido, atendiendo al alegato según el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no concedió a los demandados el correspondiente término de la distancia para su comparecencia, observa esta Máxima Juzgadora que de autos se desprende que efectivamente no se adicionó al lapso para la contestación de la demanda el término de la distancia. No obstante lo anterior, de los autos se evidencia que, el 27 de octubre de 2010, fue juramentada la abogada Mirta Navas como defensora ad litem de los demandados. Seguidamente, el 2 de diciembre de 2010, fue consignado el instrumento poder otorgado por los demandados a las abogadas María Fernanda Martínez Cermeño, Marianella Mirabal y Ligia Benítez, y dichas profesionales ejercieron la representación de los hoy solicitantes en todas y cada una de las etapas del proceso. Ello así, el 9 de diciembre de 2010, se contestó la demanda y se planteó formal reconvención; el 8 y 9 de febrero de 2011, se presentó escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose del expediente que, las precitadas abogadas continuaron actuando en el transcurso del juicio en nombre y representación de sus mandantes, y que, por la forma como se ha desenvuelto el proceso, a la vista del vicio delatado, es decir, ante la falta de concesión del correspondiente término de la distancia, ello quedó convalidado como consecuencia de la falta de alegación oportuna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior pone de relieve, que los demandados estuvieron representados y ejercieron todos los medios para su defensa, incluso el recurso de apelación y, negado el mismo recurso de hecho, y en la actualidad, hay una sentencia firme susceptible de ejecución. Mediando entonces los efectos de la cosa juzgada, sumado a que no hubo menoscabo de los derechos constitucionales de las partes, no debe retrotraerse un juicio que ya cumplió su finalidad esencial, cual era la obtención de una decisión dictada con base en los argumentos y pruebas hechos valer por las partes en el transcurso del proceso, y en el que se garantizó a las partes la tutela judicial efectiva proclamada en nuestro Texto Fundamental. De manera que, siendo la falta de término de la distancia ultramarino de seis meses, el único alegato en que se fundamentó la apelación de la parte demandada, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Dispositiva

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la abogada Katiuska Elimar Duque Bohórquez, ANULA la sentencia dictada el 6 de junio de 2022, ANULA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022, y REPONE al estado de que otro juzgado con competencia en la materia, ordene la notificación de la ciudadana Yauri Del Carmen Rojas.

Palabras clave

custodiarevisión constitucionalderechos del niñodebido proceso

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