Sentencia N° 1627 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1627, Exp. 03-0009, 16/06/2003
Expediente03-0009
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del adolescente. La Corte Superior había ordenado la libertad inmediata del adolescente, pero la Sala Constitucional considera que se cometieron infracciones procesales en la tramitación del amparo. Se decreta la reposición de la causa al estado que el juzgado de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, anulando todas las actuaciones previas.
Extracto de la motiva
En primer lugar, esta Sala no puede pasar por alto que la Corte Superior en la decisión sometida a consulta haya indicado de manera errónea que “es(a) Corte, aún cuando la solicitud de amparo adolezca de cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo (s)obre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede dejar de conocer y decidir la acción interpuesta, pues ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia, que lo importante para quien accione en amparo es que su petición sea inteligible, y pueda precisarse qué quiere, y que el Juez de (a)mparo pueda determinar los hechos que constituyen la situación fáctica ocurrida en contravención a los hechos y garantías constitucionales”(sic). La anterior afirmación resulta totalmente contradictoria y contraria a los lineamientos jurisprudenciales precisados reiteradamente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en decisión del 3 de julio del 2002 (Caso: José Elegno Mora Bolívar) en la que se indicó con relación a las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo lo siguiente: “La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, el 11 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Migdalys Brito López, Defensora Pública nº 9 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas, en su carácter de defensora del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 22 de julio de 2002. Y REPONE la causa al estado de que el juzgado de la causa, por aplicación del artículo 6 de la ley que rige esta materia, se pronuncie respecto de la admisibilidad de la solicitud de amparo, para luego proceder de conformidad con lo previsto en la motiva de este fallo. Como consecuencia de la reposición decretada, se anulan todas las actuaciones del presente proceso.
Palabras clave
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