Sentencia N° 1626 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1626, Exp. 23-0083, 29/11/2023
Expediente23-0083
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2023, declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada por la abogada Ninoska Sanabria Blanco en representación de María Alejandra Lander Márquez, respecto a la sentencia N° 000759/2022 dictada por la Sala de Casación Civil. La revisión se solicitó tras la declaración de perecimiento del recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La Sala Constitucional determinó que la sentencia objeto de revisión no incurrió en violaciones de derechos constitucionales ni en errores de interpretación de la norma, y que el recurrente no cumplió con los requisitos formales exigidos para la formalización del recurso de casación. En consecuencia, se reafirmó la competencia de la Sala para conocer la solicitud, pero se desestimó la revisión por falta de técnica en la formulación del recurso. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, archivando el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

En efecto, siendo que la apreciación realizada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de la aplicación de los criterios reiterados por dicha Sala respecto a la técnica de casación; y en virtud que, sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala Constitucional advierte que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el apoderado de las aquí solicitantes, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, quien tiene la carga de exponer razonadamente las denuncias de forma o fondo que a bien tenga, con fundamento en los motivos o causales taxativamente determinadas en la ley, y señalar además cómo las supuestas infracciones acaecidas en la decisión recurrida son determinantes para el dispositivo del fallo (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil no. 261 del 9 de mayo de 2017, caso: “Dherlys del Valle Rodríguez Carvajal”). Ello no puede de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales (vid. Sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”), de manera que ante la ausencia de técnica en la formalización del recurso extraordinario de casación, puede la Sala de Casación Civil declarar su perecimiento conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil (cfr. Sentencias nos. 74/2007, caso: “Omar Alberto Corredor”; 578/2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko”; entre otras). Así las cosas, esta Sala Constitucional considera oportuno insistir en que el mecanismo de revisión no debe ser entendido ni empleado como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, un medio excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales se subsume la decisión analizada en esta oportunidad, máxime cuando se advierte que lo pretendido con la solicitud en cuestión es la revisión del juzgamiento realizado por la Sala de Casación Civil con respecto a la técnica de casación; en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la revisión solicitada no contribuiría con la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por el contrario, lo que se aprecia en el caso de autos es una disconformidad con lo decidió, de allí que, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, considera que la misma debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la abogada Ninoska Sanabria Blanco, actuando con representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ; de la sentencia N° 000759/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de diciembre de 2022, que declaró “(…) Perecido el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 9 de julio de 2021…”.

Palabras clave

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