Sentencia N° 1626 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1626, Exp. 07-0405, 30/07/2007
Expediente07-0405
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 30 de julio de 2007, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por Estanislao Ramos Armas, Presidente de la Unión de Conductores La Estrella Asociación Civil, contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala revocó dicha decisión y ordenó al juzgado de origen pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, excluyendo la causal de inadmisibilidad relacionada con la caducidad de la acción. La Sala fundamentó su decisión en la falta de evidencia de notificación adecuada a la parte demandada, lo que impidió el ejercicio de los recursos correspondientes.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional, procedió a declararla inadmisible con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que de las actas que conforman el expediente cursaba al folio 119, diligencia del 20 de julio de 2004 suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de “Unión de Conductores La Estrella Asociación Civil” a través de su Presidente -ciudadano Estanislao Ramos-. Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir el presente caso dictó auto Nº 894 del 11 de mayo de 2007, en el cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remitiese “copia certificada (legible) de la boleta de notificación del 8 de junio de 2004, firmada por el ciudadano Estanislao Ramos (…) así como de la diligencia suscrita por el alguacil del mencionado tribunal (…)”. El 25 de junio de 2007, el precitado juzgado consignó la información solicitada en los siguientes términos: “(…) este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, le remite en un (01) folio útil copia certificada de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de julio de 2004, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, dejándose expresa constancia que no corre inserta en autos la boleta de notificación solicitada” (Resaltado de la Sala). En el presente caso, se evidencia de las actas procesales la declaración del alguacil expresando: “… hice entrega al ciudadano ESTANISLAO RAMOS, en su condición de Presidente de la Asociación de Conductores La Estrella A.C (…) de la Boleta de NOTIFICACIÓN (sic) librada a la mencionada Asociación”, de lo cual dejó constancia el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No obstante -tal como se refirió en el oficio emanado de dicho tribunal con ocasión de la información que le fuera solicitada por esta Sala-, no corre inserta en autos copia certificada de la boleta de notificación recibida por el hoy accionante, lo cual impide determinar con certeza a partir de qué momento comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses que, a los efectos de declarar la caducidad de la acción, establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el asunto a debatir a través del amparo es precisamente la existencia o no de dicha notificación a los fines de que el accionante pudiera ejercer los recursos ordinarios que prevé la ley contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, el a quo erró al declarar inadmisible la acción de amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad antes mencionada.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Estanislao Ramos Armas, en su carácter de Presidente de “UNIÓN DE CONDUCTORES LA ESTRELLA ASOCIACIÓN CIVIL”, asistido por el abogado Manuel Machado Tovar, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2.- REVOCA el fallo dictado el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. 3.- ORDENA a dicho juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, con exclusión de la causal establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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