Sentencia N° 1625 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1625, Exp. 25-0752, 22/10/2025
Expediente25-0752
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, NULA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, que había declarado con lugar un recurso de apelación en un juicio de desalojo. La Sala encontró que el juzgado de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre alegatos de defensa presentados por la parte demandante, lo que vulneró derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Como resultado, se declaró ha lugar la solicitud de revisión y se anuló la sentencia impugnada.
Extracto de la motiva
la determinación del Tribunal es inmotivada ya que no podía considerar el alegato de la excepción, sin que la parte demandada cumpliese con la carga probatoria respectiva. Es decir, la determinación del fallo en cuanto a un supuesto conocimiento o aceptación tácita, carece absolutamente de la adecuada MOTIVACIÓN (…) en cuanto a la valoración probatoria de los elementos aportados en relación a la ‘reconducción del área de mezzanina (…) es de observar: i) El Tribunal de Alzada aprecia la comunicación del Condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (…) pero en forma alguna establece cual fue el criterio utilizado para su consideración positiva, por lo que la decisión incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN PROBATORIA y más aun cuando no se analiza el contenido y sentido de la experticia evacuada en el juicio (…) lo cual tenía que cotejar con todos los documentos aportados para poder establecer si tal variación se correspondía con la autorización expedida y con las previsiones del contrato (…) en resumen, el fallo resulta INMOTIVADO (…) no consta en forma alguna en que se basa el sentenciador desde el punto de vista legal, jurisprudencial o doctrinal, para establecer una supuesta aceptación y consentimiento tácito, lo cual determina por tanto la INMOTIVACIÓN de la decisión (…) de igual forma, se debe señalar que el fallo es erróneo en cuanto a su construcción, ya que se equivoca al señalar que ‘No habiendo aportado la parte demandada algún medio de prueba que, al menos presuntivamente, llevase a la convicción de quien aquí decide, que demostrase su inconformidad en cuanto a la modificación de la cual fue objeto la mezzanina del local arrendado, mal pudiese considerarse que una vez transcurrido aproximadamente 18 años de efectuada la misma, pudiese ser considerada como causal de desalojo …’, por una parte es claro que no se trata de ‘la parte demandada’ y por otra que el criterio del juzgador de considerar ‘medios de pruebas, que al menos presuntivamente’ evidencian un absoluto desconocimiento del operador judicial en materia probatoria ya que en todo caso trata de indicios, siendo que las presunciones son operaciones intelectuales propias del sentenciador y mal puede pretender que las mismas deriven de las partes, además que ambos – indicios y presunciones- son meros auxilios probatorios. (…) resulta claro concluir que en este caso esta[n] en presencia de una MOTIVACIÓN ILÓGICA y la cual se produce cuando los motivos son tan vagos, generales , ilógicos y faltos de coherencia, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, lo cual es una violación al elemento o subprincipio de transparencia a que se contrae el artículo 26 constitucional que consagra la tutela judicial efectiva (…)
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025. 3. NULA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025. 4. Se ORDENA a la Rectoría Civil remitir el expediente a un Juzgado Superior. 5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala la comunicación del contenido de esta sentencia.