Sentencia N° 1623 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1623, Exp. 07-0874, 30/07/2007
Expediente07-0874
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-30
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuraima Rosa Suárez, Presidenta de la Fundación Casa del Abuelo, contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo que revocó una decisión anterior sobre la competencia en un caso de calificación de despido. La Sala concluye que el tribunal actuó dentro de su competencia al declarar la competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer de la demanda por calificación de despido. Se argumenta que la relación laboral de la demandante no le confiere la condición de funcionaria pública, por lo que el tribunal laboral es el competente para conocer del caso.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa: La sentencia objeto de la presente acción de amparo, revocó la decisión dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declaró competente a dicho juzgado para conocer de la demanda por calificación de despido incoada contra la hoy accionante. Al respecto, la representación de la “Fundación Casa del Abuelo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural, por cuanto -a su juicio- “el órgano competente para conocer y decidir la referida Solicitud de Regulación de Competencia es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”, aunado a que el tribunal competente para conocer de la demanda por calificación de despido interpuesta en su contra, era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y no el tribunal de primera instancia laboral como señaló la decisión accionada. Ahora bien, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la acción ejercida cumple con los mismos; de igual modo advierte que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara. Igualmente, la Sala observa que se impugna a través del amparo una decisión judicial, por lo que es preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada intentada por la ciudadana Yuraima Rosa Suárez, en su carácter de Presidenta de la “FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, asistida por la abogada Gayd Maza Delgado, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.