Sentencia N° 1623 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1623, Exp. 01-0581, 17/07/2002
Expediente01-0581
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Dolly Rodríguez en defensa de su hijo, Luis Alfredo Cordero Rodríguez, quien se encontraba bajo un auto de detención por homicidio. La Sala argumenta que el tribunal de instancia actuó dentro de su competencia y que no se evidenció violación de derechos fundamentales en el proceso penal seguido contra el demandado.
Extracto de la motiva
La parte accionante ha denunciado el riesgo inminente de lesión que, para el derecho fundamental de su prenombrado hijo a la libertad personal, deriva de la vigencia del auto de detención que, en contra de este último, fue dictado por el extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la investigación penal sumarial que fue abierta con ocasión de la muerte del ciudadano Agustín Wilfredo Cova Bastida, hecho que, en criterio del Juez Instructor, fue la consecuencia de una acción homicida que está tipificada en el artículo 408.1º del Código Penal, y respecto de la cual había, en criterio del predicho jurisdicente, fundados indicios para la atribución de su autoría a los ciudadanos Alexander David Sandoval Delgado, quien confesó su participación en la comisión del hecho criminal, y Luis Alfredo Cordero Rodríguez, presunto agraviado en esta causa. Para la decisión, esta Sala observa: 1. Del análisis de los recaudos procesales que fueron consignados por la parte accionante, se puede concluir que la causa penal dentro de la cual se produjo la actuación que ha sido denunciada, fue tramitada conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, se puede apreciar que el Tribunal de Instrucción, que fue denunciado como agraviante, dictó el auto de detención que ha sido referido en párrafos anteriores, por cuanto, en su criterio y luego del análisis de los elementos probatorios que remitió el órgano de Policía Judicial que realizó la instrucción previa, se encontraban satisfechos los requisitos que exigía el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal: el cuerpo del delito de homicidio –el cual es de acción pública, castigado con pena corporal y cuya acción penal, en el caso bajo análisis, no estaba evidentemente prescrita- y fundados indicios para la atribución de la autoría de dicho homicidio a la presunta víctima de esta causa. En efecto, en el texto del auto de detención se aprecia que el Juez apreció y valoró elementos que contiene el Sumario –diecinueve y ocho respectivamente-, como plena prueba del cuerpo del delito de homicidio y como fundados indicios de que la autoría de dicho hecho punible era acreditable a los antes referidos procesados. En este orden de ideas, observa la Sala que la decisión que se impugnó fue dictada por el legitimado pasivo, mediante criterios de interpretación y de valoración que empleó en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no existió por parte del tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido amplio que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo, le ha atribuido reiterada y consistentemente esta Sala Constitucional. Por tal razón, la demanda de amparo que se examina carece del requisito de procedibilidad que reclama en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 16 de marzo de 2001, la Sala n.º 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que ejerció la ciudadana DOLLY RODRÍGUEZ, con la asistencia de los abogados Adriana Cano B. y Carlos Alberto Olaya Jiménez, todos suficientemente identificados en autos, contra el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la precitada Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.