Sentencia N° 1622 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de enero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1622, Exp. 24-1227, 22/10/2025
Expediente24-1227
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-01-22
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 22 de enero de 2025, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A. contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, que había declarado sin lugar un recurso de hecho. La Sala consideró que el auto impugnado era de mero trámite y no causaba gravamen irreparable, por lo que no era susceptible de apelación. Además, se reafirmó la competencia de la Sala para conocer de la revisión de sentencias firmes y se destacó la importancia de respetar los plazos procesales establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el tribunal superior del estado Portuguesa antes identificado, la cual es objeto de revisión constitucional, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente, en su escrito de pedimento de revisión constitucional, señaló neurálgicamente que le fue vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto a su entender el juzgado superior debió anular la decisión del tribunal de primera instancia civil, que decretó la finalización de la prórroga del lapso probatorio y fijó el lapso para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que aun no habían llegados las resultas de la prueba de informes requeridas al palacio de justicia del estado Portuguesa, con el fin de comprobar si el ciudadano José Ángel Silva, ingresó a esas instalaciones los días 28 de febrero y 6 de diciembre del año 2023, vulnerando con ello los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en cuanto a la evacuación de dicho medio probatorio (sentencias números 175/2005 y 2268/2006). En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que lo establecido por el órgano jurisdiccional superior civil del estado Portuguesa, se circunscribe al conocimiento de un recurso de hecho en cuanto a la negativa del juzgado de primera instancia de oír la apelación ejercida contra el auto que declaró fenecido el lapso de prórroga de evacuación probatoria y dio apertura al lapso de informes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en virtud de que el mismo —a entender de esos órganos jurisdiccionales— es un auto de mero trámite que ocasiona gravamen y por lo cual no es sujeto de recurso impugnatorio alguno.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A., de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Palabras clave

revisión constitucionaldebido procesocosa juzgadaCódigo de Procedimiento Civiltutela judicial efectivaauto de mero trámite

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