Sentencia N° 1621 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de noviembre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1621, Exp. 09-0975, 02/11/2011
Expediente09-0975
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-11-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Agropecuaria María Lionza, C.A. contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Civil. En dicha sentencia, se declaró con lugar el recurso de casación presentado por Banco Mercantil, C.A., anulando fallos anteriores y ordenando la reposición de la causa. La Sala Constitucional, tras analizar los alegatos, concluyó que la revisión no procedía, ya que la sentencia impugnada no contradecía la jurisprudencia establecida ni los principios constitucionales, y que la inconformidad con el fallo no era suficiente para justificar la revisión. Por lo tanto, se declaró 'Sin Lugar' la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales. Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia. No obstante ello, de las copias certificadas cursantes en autos se aprecia que la Sala de Casación Civil, no solo analizó y valoró tal circunstancia, sino que fundamentó la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a este punto, es decir la procedencia del mismo contra los vicios que, a decir de la recurrente en casación, poseía la sentencia interlocutoria dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual se negó la constitución del tribunal en asociados. Efectivamente, la Sala de Casación Civil en su fallo del 6 de marzo de 2009, entre otras cosas, estableció: De igual forma, en cuanto a lo aseverado en el escrito de impugnación a la formalización, en referencia a que el recurso extraordinario de Casación ejercido contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la constitución del Tribunal con Asociado, debe ser declarado inadmisible, porque a su juicio no se agotaron todos los recursos pertinentes, al no haberse ejercido el recurso de hecho, en contra del auto que negó la admisión del recurso extraordinario de Casación, se observa: En fallo Nº RC-61 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-627, en el juicio de CARLOS JOSÉ SARDA LA ROCHE, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREACIONALES PRADOS DEL ESTE C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con carácter de ponente suscribe la presente, se estableció lo siguiente: ‘Cabe destacar que mediante sentencia número 83, de fecha 13 de abril de 2000, ratificada mediante sentencias de fecha 9 de agosto de 2004, Expediente 2004-000514; y de fecha 14 de noviembre de 2006 mediante Expediente 2006-000406, esta Sala de Casación Civil ha sentado el siguiente criterio: De la decisión precedentemente transcrita se determina, que la sentencia origen del presente fallo es una interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia; por lo tanto, no es una sentencia definitiva que pone fin al juicio o impide su continuación; ni es una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición, y por ende no es recurrible de inmediato en Casación, ya que: Según la exposición de motivos, EL NUEVO CODIGO ELIMINA EL ANUNCIO a- latere, DE LAS INTERLOCUTORIAS QUE PRODUCEN GRAVAMEN IRREPARABLE Y SE INCLUYE EL RECURSO CONTRA DICHA SENTENCIA, POR VÍA REFLEJA, EN EL ANUNCIO DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de Casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última, y contra las interlocutorias, PUES SI LA DEFINITIVA REPARA EL GRAVAMEN CAUSADO POR AQUÉLLAS, HABRÁ DESAPARECIDO EN EL RECURRENTE EL INTERÉS PROCESAL PARA RECURRIR...’. De acuerdo con el citado criterio y los argumentos expuestos previamente sobre la naturaleza de la sentencia impugnada en este caso, esta Sala determina que el recurso de Casación interpuesto en esta oportunidad resulta del todo admisible, por cuanto la recurrida, como se indicó ut supra, es una decisión interlocutoria que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva. Es por ello, que el recurso de Casación contra el fallo en cuestión no procedía de inmediato, tal como se realizó en una primera oportunidad, y como consecuencia de esto fue expresamente negada su admisión por el juez de alzada, sino en forma diferida, como se planteó en esta oportunidad, salvo que, existiendo algún gravamen, la definitiva lo repare, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir, esto, en aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Siendo como ha quedado establecido, el presente recurso extraordinario de Casación es admisible, aunque no se haya propuesto el recurso de hecho en contra del auto que negó la admisión del recurso extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria impugnada, y quedó comprendido en el anunció y formalización contra la sentencia definitiva, al no haber la sentencia definitiva reparado el gravamen que le causó a la parte recurrente, evitando que se ponga en movimiento esta Suprema Jurisdicción y se susciten desgastes innecesarios dada la evidencia indiscutible en la que devendría dicha inadmisibilidad contra dicha interlocutoria sin haberse pronunciado la sentencia definitiva, por disposición del precitado criterio. Así se decide. Así las cosas, se aprecia que la Sala de Casación Civil, desestimó la presunta inadmisibilidad del recurso de casación en lo que respecta a la decisión interlocutoria dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, al expresar que si bien prima facie no procedía el recurso de casación contra la referida decisión por tratarse de un fallo que no ponía fin al proceso ni imposibilitaba su continuidad, ello no impedía la revisión de dicha decisión como parte de la sentencia de fondo, pues era esa la oportunidad en que se debía plantear los vicios que presuntamente existían en el proceso, incluyendo la negativa a constituir el tribunal con asociados (decisión contenida en la referida sentencia interlocutoria). Por lo que no podría hablarse de una preclusión de la oportunidad procesal o cosa juzgada respecto a dicha decisión. Ello así, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Civil fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión. Ante tal situación, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Hilario Manuel García Masabe, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil, AGROPECUARIA MARÍA LIONZA, C.A., antes identificados, de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en virtud de lo cual se declaró la nulidad del fallo recurrido y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 17 de julio de 2006, por el referido Juzgado Superior, ordenándose al Juez Superior que por distribución corresponda conocer, reponer la causa al estado de que convoque la constitución del tribunal con asociados, continúe los trámites del procedimiento y se dicte nueva sentencia definitiva, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala de Casación Civil.

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