Sentencia N° 162 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 162, Exp. 08-1507, 09/03/2009
Expediente08-1507
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de marzo de 2009, declara con lugar la desaplicación de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta desaplicación se fundamenta en que dichos artículos restringen el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer una pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que resulta incompatible con la dignidad humana y la reinserción social del penado. La decisión se basa en consideraciones sobre la ineficacia y excesividad de la pena accesoria, que no cumple con su función de reinserción y genera un congestionamiento en los organismos encargados de su supervisión. La Sala reitera que la libertad es un derecho inviolable y que cualquier restricción debe estar justificada y ser proporcional a la pena principal. Finalmente, se establece que la desaplicación de las normas se realiza en virtud de la consulta prevista en la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión de copia certificada de la decisión al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

(…) este Tribunal Sexto en funciones de Ejecución (…) considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic), el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable (…). (…) la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en dichos organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente: ‘…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…’. De lo anteriormente citado se evidencia claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta (sic), ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos, y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador (sic) Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano AUDELIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.410.929, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública N° 9° (sic) Abogada Paula Villalobos y EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de las penas que le fueran impuestas por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en facha 02-07-1993 y por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15-11-2005, en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia (sic) el ordinal 1º (sic) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado (…)”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación que hiciera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, el 16 de junio de 2008, con motivo de la solicitud efectuada por la abogada Paula Villalobos, sin identificar, en su condición de defensora pública del ciudadano AUDELIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.410.929, dejando sin efecto la pena accesoria que le fuera impuesta, en el proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos de homicidio calificado y desvalijamiento de vehículo automotor, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Palabras clave

desaplicaciónCódigo Penalsujeción a la vigilanciaderecho a la libertadcontrol difusoconstitucionalidadpena accesoriareinserción social

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