Sentencia N° 1619 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de diciembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1619, Exp. 11-1210, 05/12/2012
Expediente11-1210
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-12-05
DecisiónNO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Accidental N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero en favor de Didier Gerson Ríos Galindo, quien enfrenta un procedimiento de deportación. La Sala Accidental N°3 de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer del recurso, argumentando que la acción de amparo debía ser conocida por la Sala Constitucional debido a la naturaleza del órgano demandado, el SAIME.
La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que la competencia para conocer la acción de amparo corresponde a un Tribunal en funciones de Control, ya que la acción no se dirigía contra un alto funcionario, sino contra un órgano administrativo. Por lo tanto, declinó la competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Accidental N°3 de la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre el recurso de apelación.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró que no acepta la competencia declinada y reafirmó la remisión del expediente a la Sala Accidental N°3 para su resolución.
Extracto de la motiva
Que “…constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano DIDIER GERSON RIOS (sic) GALINDO, por entender que tal condición es, en el ámbito del proceso derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Colombia…, un impedimento para su entrega; pues el artículo VIII de dicho Tratado contiene una cláusula obligante para ambos Estados signatarios de no entrega de nacionales, a cual se encuentra regida por el principio de la reciprocidad internacional”. Que “[E]l artículo 381 del Código de Derecho Internacional Privado determina que si la extradición es negada no se puede volver a solicitar por el mismo delito, negativa que emerge igualmente del Tratado celebrado con Colombia, la documentación exigida según el régimen de extradición, establecido en el artículo 8 del acuerdo Boliviano de los países de Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, suscrito el 18 de junio de 1911”. Que “…el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contratarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia”. Que “…los artículos 6 del Código Penal y 394 al 402 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano”. Que “…de tales documentos no emerge la suficiencia probatoria exigida por la Ley Adjetiva Penal venezolana para acordar un auto de privación judicial de libertad, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Que “Del estudio efectuado de los documentos transcritos con antelación aparece con claridad meridiana que no cumplen con los extremos establecidos en la disposición antes citada”.
Dispositiva
PRIMERO: NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Accidental N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE a la Sala Accidental N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que se pronuncie sobre el recurso de apelación, y en consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente al referido juzgado.