Sentencia N° 1619 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1619, Exp. 09-0987, 24/11/2009
Expediente09-0987
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-11-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción popular de nulidad interpuesta por la Asociación de Industriales de Medios Exteriores contra el artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre. La Sala analizó los argumentos de la demandante, quienes alegaron que la norma impugnada imponía restricciones desproporcionadas a la publicidad exterior, afectando la libertad económica y la seguridad jurídica. Tras evaluar los fundamentos, la Sala decidió declarar improcedente el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, la acción de nulidad fue desestimada.
Extracto de la motiva
La accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos: Que es una asociación civil cuyo objeto es la promoción y desarrollo de la industria publicitaria, en el marco de la debida ética y el cabal cumplimiento de la ley. Que la publicidad de exteriores es un medio eficiente para difundir información a un público en movimiento, sin formar opiniones. Que la norma impugnada se trata de una norma sin precedentes que impone importantes restricciones a la práctica publicitaria. Que la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, delegaba en el reglamentista la regulación de las distancias, tamaño y demás características de las publicidades que se colocaban en las inmediaciones de las vías de comunicación, prohibiendo la colocación de anuncios o vallas que indujeran al consumo de bebidas alcohólicas. Que conforme a la Ley, el correspondiente Reglamento establecía las distancias necesarias para la colocación de publicidad cercana a las carreteras y autopistas, en armonía con los principios de proporcionalidad, adecuación e idoneidad que informan la actividad regulatoria del Estado. Que la nueva Ley de Transporte Terrestre establece un esquema de prohibición absoluta. Que el 13 de mayo de 2008 se había sancionado la Ley bajo análisis y, posteriormente, el 8 de julio del mismo año, la Asamblea Nacional decidió discutir nuevamente el asunto para incorporar unos elementos de “forma”. Que ésta última discusión modificó el contenido sustancial de la norma impugnada, ya que se amplió la prohibición original de publicidad que pudiera inducir al consumo de licores. Que lo expuesto evidencia la violación del procedimiento constitucional de creación de las leyes formales. Que las limitaciones contenidas en la norma impugnada, lesionan el derecho a la libertad económica, por cuanto la actividad publicitaria no es de interés general, como la banca, los seguros, etc. Que la trascendencia de la publicidad ciertamente explica la existencia de un marco regulatorio, pero en ningún caso, una prohibición absoluta a la publicidad. Que es prácticamente imposible colocar publicidad dentro de los parámetros establecidos por la norma atacada. Que el artículo impugnado resulta lesivo del principio de proporcionalidad. Que la situación planteada evidencia un conflicto entre la libertad económica y la seguridad vial y el libre tránsito. Que el legislador debió evaluar si las prohibiciones establecidas resultaban idóneas y proporcionales para la consecución de los fines que persigue la Ley. Que los referidos parámetros del principio de proporcionalidad (idoneidad y proporcionalidad propiamente dicho) no se verifican en el presente asunto, toda vez que pudo lograrse la tutela del libre tránsito y la seguridad vial, mediante un régimen autorizatorio como el que preveía la Ley derogada. Que con el régimen anterior (Ley derogada y su Reglamento) se podían armonizar los valores actualmente en conflicto. Que el Estado no debe destruir los derechos constitucionales mediante prohibiciones desmedidas que se sustentan en la garantía del Estado de derecho. Que la prohibición a colocar vallas cercanas a las arterias viales no era la única medida que podría adoptar el legislador. Que se han violado los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, al establecer una normativa que resulta menos favorable que la anterior y, que por tanto, lesiona derechos adquiridos. Que no está claro cuál es el ámbito temporal de aplicación de la norma impugnada y, en consecuencia, que no se sabe si las vallas anteriores a su entrada en vigencia deben ser retiradas. Que en caso de retirarse las vallas anteriores a la nueva regulación debería acordarse una justa indemnización. Que lo expuesto coloca a las empresas dedicadas a la publicidad exterior en una situación de incertidumbre que lesiona el principio de seguridad jurídica. Que al mismo tiempo, se menoscaban los derechos de los consumidores a una información adecuada y a la libre elección. Que igualmente los anunciantes se encuentran afectados por la imposibilidad de promocionar sus productos, afectando así su derecho a la libertad económica.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se declara. Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), cuyo criterio fue ratificado por esta Sala mediante decisión Nº 1.795 del 19 de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante esta Sala dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
Palabras clave
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