TSJ/SC, Sent. N° 1618, Exp. 25-0864, 22/10/2025
Extracto de la motiva
No obstante, a diferencia de lo resuelto por el Juzgado declinante, respecto a que este Tribunal Superior es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.236, debidamente asistida por el abogado José Luis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.594, contra la ASOCIACION (sic) DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, considera necesario éste Juzgador revisar a la luz de las disposiciones aplicables al presente asunto, cuál Órgano Jurisdiccional de los indicados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá entrar a conocer y decidir en primera instancia el caso de autos. Al respecto, se observa que las delaciones constitucionales efectuadas por la parte accionante, devienen de su alegada participación como entrenadora deportiva de Tae Kwon Do, específicamente en las instalaciones del Complejo Deportivo Pablo Emilio Fernández de la comunidad de la Morita, en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y en donde manifiesta que ‘(…) el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy FUNDEY, prescindiera de mis servicios como entrenadora al no tener atletas ni lugar en el cual dar los entrenamientos (…)’, agregando que con ocasión a ello ‘(…) fui convocada a una reunión extraordinaria en las instalaciones de la ciudad deportiva, específicamente en el GIMNASIO DE JUDO. En dicha reunión los miembros de la Junta Directiva de la Asociación se dedicaron a acusarme de situaciones y hechos sin ningún tipo de prueba ni asidero legal alguno (…)’. Como consecuencia de lo anterior, señaló la accionante que la decisión tomada por la ASOCIACION (sic) DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, a través del ejercicio de la presente acción la parte presuntamente agraviada invoca principalmente la infracción constitucional de su derecho al debido proceso, y consecuencialmente el Derecho al Deporte derecho éste que no se agota en el texto constitucional y que no reviste per se una norma de eficacia directa, pues para sus efectos el constituyente ha encomendado una regulación de orden legal, es decir, ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento. Ello se verifica del propio artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que ‘Omissis (…) de allí que, ante la imperativa remisión legal que ordena la Carta Magna, es menester para este Juzgado hacer alusión a la ley respectiva, con la finalidad de poder precisar con la mayor objetividad posible que Órgano Jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo tiene atribuido el conocimiento de la presente acción. A tales efectos, en nuestro ordenamiento jurídico la Ley que regula y desarrolla el derecho constitucional previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de agosto de 2011, de donde se desprende de manera general que toda persona tiene derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas, así como a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas. En el ámbito de aplicación del referido texto normativo, se encuentran sometidas -entre otros que se dediquen al desarrollo y práctica del deporte- las federaciones deportivas nacionales, entendidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte, así como los atletas, entrenadores, jueces y árbitros; incorporándose además, todo un conjunto de derechos y deberes de aquéllos sujetos. Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, le otorga el carácter de orden público a todas sus disposiciones, calificando todas las actividades deportivas y de educación física de utilidad pública, interés general y social. Seguidamente, el artículo 10 eiusdem, efectúa una declaratoria expresa de servicio público de todo lo concerniente a la promoción, desarrollo, organización y administración del deporte, independientemente de que el mismo sea prestado directamente por el Estado o por particulares debidamente autorizados, como lo sería en este caso, la Federación Venezolana de Tae Kwon Do. Ese carácter de servicio público que el legislador le otorgó al derecho previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende igualmente del artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, al concebirse al deporte y la actividad física como verdaderos servicios públicos por constituir derechos fundamentales de todo ciudadano y un deber social del Estado, el cual ejerce la rectoría en la prestación de ese servicio público deportivo. Así las cosas, tenemos que el derecho al deporte y todas las actividades que se deriven de su desarrollo y materialización, cuya infracción ha denunciado la parte accionante constituye un servicio público, en virtud de que tal carácter le ha sido otorgado legislativamente. De igual forma, en el caso de autos, la ciudadana YRUMA LISETH BAZÁN CUICA, alegó haber sido objeto de un trato antagónico y excluyente en su condición de entrenadora en la disciplina de Tae Kwon Do, ‘(…) manteniendo todos ellos un comportamiento y rato hostil hacia mi persona desde el momento en que les reclamé (…)’. Ese trato discriminatorio denunciado por la quejosa, y del cual señala haber sido objeto por parte de la junta directiva de la ASOCIACION (sic) DE TAE-KWON-DO DEL ESTADO YARACUY, también lo proscribe la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, específicamente en su artículo 83, por lo que es una conducta negada y sometida a las sanciones que la misma Ley Orgánica establece en su articulado. En consecuencia, es ineludible en esta oportunidad la naturaleza de servicio público que implica la prestación del derecho fundamental al deporte y de las actividades concernientes a su desarrollo tanto por las instituciones públicas y privadas como por los atletas, deportistas, entrenadores, instructores, árbitros y jueces, y demás sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, lo cual se desprende de los artículos 1, 10 y 13 de la Ley que lo regula. Tal es el carácter de ese derecho, que la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en su Titulo V, Del Régimen Disciplinario, Jurisdicción y las Violaciones a la Ley, Capítulo II, artículo 85, prevé que todo reclamo y acción en sede administrativa derivadas por la prestación del servicio público deportivo a cargo de las distintas instituciones, corresponderá a las autoridades con competencia en materia de defensa y protección de las personas en el acceso a bienes y servicios, y en vía jurisdiccional a los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, tal y como fuera indicado ut supra. Ahora bien, en lo que respecta a la vía jurisdiccional cabe observar lo siguiente; en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia ordinaria legalmente atribuida al conocimiento de los jueces