Sentencia N° 1618 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1618, Exp. 06-1151, 19/11/2013
Expediente06-1151
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-19
DecisiónIMPROPONIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por los ciudadanos Héctor Guillermo Torrealba y Juan Enrique Mejías Mena. La Sala determinó que la revocatoria de una sentencia definitiva no es procedente, ya que colide con el principio de irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Ley Orgánica que rige sus funciones. En consecuencia, se declaró improponible la solicitud de revocatoria.
Extracto de la motiva
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe: 'Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo'. Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (ver decisiones Nos. 34/2008 y 186/2000, entre otras). Así las cosas, en el caso de autos ha sido planteada la revocatoria de la decisión que puso fin a un procedimiento de amparo autónomo, es decir una sentencia con fuerza de definitiva, que conforme a lo expuesto, no es susceptible de ser revocada por este Máximo Órgano Jurisdiccional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria por contrario imperio propuesta por los ciudadanos HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA y JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistidos por el abogado Luis Rondón Contreras, contra la sentencia N° 736, dictada el 8 de mayo de 2008, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.