Sentencia N° 1615 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1615, Exp. 22-0593, 29/11/2023
Expediente22-0593
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-29
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2023, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil Transporte Royalvin C.A. contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La sentencia impugnada homologó un convenimiento entre las partes en un juicio de intimación, lo que fue considerado por la Sala como conforme a derecho y sin vicios que ameritaran la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Aclarado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones, haciendo una inversión del orden en que fueron explanadas las denuncias en el escrito libelar, por razones metodológicas: En el presente caso, la parte solicitante de la revisión constitucional aduce que “el tribunal tergiverso (sic) los hechos y el derecho ya que no fue satisfecha la cantidad convenida en pagar con relación al pago ofrecido y convenido pero no pagado, con lo cual el tribunal incurrió con su sentencia en el vicio llamado ‘ERROR INEXCUSABLE’... Al respecto, el Juzgador en referencia esgrimió que “la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REFINADORA PENÍNSULA DE PARAGUANA (sic) C.A., asistida del abogado SEGUNDO JOSÉ AULAR VELAZCO, presentó escrito recibido en fecha 10 de Marzo (sic) de los corrientes, en el cual manifiesta que ‘En nombre de [su] representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) REFINADORA PENÍNSULA DE PARAGUANA (sic) C.A., antes identificada, parte Demandada (sic) en el presente juicio; CONV[IENE], en todas sus partes en las pretensiones manifestadas por la parte Demandante (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTE ROYALVIN C.A., plenamente identificada en autos, en el escrito Libelar (sic) (Reforma [sic] de la Demanda [sic]) presentado en los Términos (sic) y Condiciones (sic) en ella establecida y en las pretensiones exigidas en el Petitorio (sic) de la misma’... (negritas y cursivas del Tribunal [a quo]), y habiendo notificado a la parte intimante del convenimiento efectuado por el intimado, tal como se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 22-03-2022, aunado a que tal actuación no es contraria a derecho, es[e] Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el presente procedimiento”. (Resaltado de esta Sala) De los términos en que fue planteado el asunto sometido a la consideración de esta Sala en la presente oportunidad, se observa que la parte demandada en el juicio por intimación convino en la demanda ejercida en su contra por la parte hoy solicitante, manifestando expresamente que lo hacía “en todas sus partes en las pretensiones manifestadas por la parte Demandante (…) en el escrito Libelar (sic) (Reforma [sic] de la Demanda [sic]) presentado en los Términos (sic) y Condiciones (sic) en ella establecida y en las pretensiones exigidas en el Petitorio (sic) de la misma”. (Resaltado de esta Sala) Tomando en consideración lo anterior, el convenimiento o allanamiento a la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del demandado, a través de la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ROYALVIN C.A.

Palabras clave

revisión constitucionalcompetenciaerror inexcusableconvenimientohomologaciónCódigo de Procedimiento Civilinterpretación de normas

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